REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de febrero del dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KHOU-X-2022-000107
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2022-000708
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ORIANA ROMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 17.727.065.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JESUS TORREALBA, venezolano, mayor de edad titular de la cedulad de identidad Nro V-7.418.141.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Abg. ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS.
FECHA DE ENTRADA: 14/02/2023
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
RESUMEN DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, con motivo de la inhibición planteada por la Abogada ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante el cual se inhibe de continuar conociendo de la causa signada bajo el alfanumérico N° KP02-V-2022-000708. En fecha catorce (14) de febrero del dos mil veintitrés (2.023), se le dio entrada y el curso de Ley de conformidad lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir este administrador de justicia observa:
La inhibición es un acto voluntario, donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, ha señalado que:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…”
Así mismo, en el presente asunto la Abogada ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se inhibió de continuar conociendo de la causa signada bajo el alfanumérico N° KP02-V-2022-000708, argumentando entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo que esta Juzgadora Declaro Inadmisible la Recusación planteada ejerciendo el demandado recursos contra la misma que se encuentra en trámite, de lo cual se constata su animosidad contra mi persona como Juzgadora; en este sentido la parte demandante ORIANA ROMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 17.727.065, denuncia por ante la Inspectoría de Tribunales, evidenciando del contenido de su escrito señalamientos que afectan mi integridad como juez, al tiempo que lo expresado afecta a la majestad de este juzgado.
Ahora bien, este Juzgador Superior observa que la Juez inhibida Abogada ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, según lo alegado en su escrito de inhibición manifiesta una enemistad con la parte demandante ciudadana ORIANA ROMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V- 17.727.065, ya que la misma procedió en su denuncia ante la Inspectoría a realizar señalamientos que afectan según sus dichos la integridad de la Juez inhibida, de esta manera, quien juzga observa que la misma no debe continuar conociendo del presente asunto y en consecuencia abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, tal y como lo establece, el artículo 31 numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como norma supletoria de esta jurisdicción especial del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Razón por la cual a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del proceso y el debido proceso en el presente asunto, este Juez Superior considera que es totalmente procedente la inhibición planteada por la Jueza inhibida, en virtud de lo dispuesto en lo establece, el artículo 31 numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara CON LUGAR la presente inhibición, y así se decide.
Asimismo se le insta a la abogada ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aplicar lo establecido en el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuando al orden de prelación de las normas aplicables como lo es lo establecido en la Ley orgánica Procesal del trabajo, en cuanto a las incidencias de inhibiciones establecidas en los artículos 31 al 44 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgador Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION, formulada, por la Abogada ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, actuando en su carácter de Jueza Provisoria a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto y en ese sentido se ordena:
SEGUNDO: La Juez inhibida se abstendrá de seguir conociendo o emitir pronunciamiento alguno en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2022-000708. Y en cualesquiera de sus incidencias
TERCERO: En consecuencia, notifíquese y remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a dicha juzgadora y al Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial que le fue redistribuido el asunto KHOU-X-2022-000083.
CUARTO: Se insta a la abogada ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, aplicar lo establecido en el artículo 452 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuando al orden de prelación de las normas aplicables como lo es lo establecido en la Ley orgánica Procesal del trabajo, en cuanto a las incidencias de inhibiciones establecidas en los artículos 31 al 44 de la Ley orgánica Procesal del trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2.023), Años 212º y 163º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esa misma fecha se registró y se publicó la presente resolución bajo el N° 0021/2023 a las 09:20 am
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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