REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; miércoles, 15 de febrero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-S-2023-000151 / SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: GIL ALBERTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-9.878.987., domiciliado en la carrera 2 con calle 3, Urbanización Nueva Segovia, Residencia Villa Aranjuez, Apartamento 2, Piso 2, Municipio Iribarren, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 170.018.
SENTENCIA QUE HACER VALER: Decisión de fecha doce (12) de Enero de dos mil veintidós (2022), dictada por el tribunal Judicial de la Región de Aveiro Juicio de Familia y Menores de Aveiro, Juez 1.
RECORRIDO DEL PROCESO
Conoce esta Alzada de la presente solicitud, incoada por el ciudadano GIL ALBERTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-9.878.987., domiciliado en la carrera 2 con calle 3, Urbanización Nueva Segovia, Residencia Villa Aranjuez, Apartamento 2, Piso 2, Municipio Iribarren, estado Lara, debidamente asistido por el abogado DOMINGO ENRIQUE PEREIRA ALVAREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 170.018, quien solicitó la ejecutoria de la sentencia de fecha doce (12) de Enero de dos mil veintidós (2022), dictada por el tribunal Judicial de la Región de Aveiro Juicio de Familia y Menores de Aveiro, Juez 1; que decreto el divorcio por mutuo acuerdo entre ALINE AUGUSTA DIAS LEMOS Y GIL ALBERTO LEMOS FERREIRA.
En fecha treinta (30) de enero del dos mil veintitrés (2023), este Tribunal superior le da entrada y se Admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, por cuanto se encontraban cumplidos todos los requisitos establecidos en los artículos 851 y 852 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, cursando a los folios veinticinco y veintiséis (F. 25 y 26), boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico del estado Lara.
Seguidamente, se recibe diligencia de la Abg. LOIMAR ELIZABETH MENDOZA RODRÍGUEZ, quien actúa como Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con competencia estadal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde emite opinión favorable solicitando la ejecutoria del fallo presentado en esta instancia.
COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida de conformidad con la Sentencia de fecha 08 de octubre del 2013, emanada de la Sala de Casación Social, sentencia N° 808, y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa,
El Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 851°
“Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.”
Asimismo, establece el artículo 856 eiusdem que de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable.
En este sentido, las solicitudes de pases de sentencia, conocidos también como exequátur, debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado, tomando en consideración el orden de prelación de las fuentes del derecho internacional. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera Articulo 10 Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos Jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, tas establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, a falta de ellas, se utilizará la analogía finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados
Establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que:
"Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas, 3.- Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley, 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada, y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera" (negrilla nuestra)
En ese sentido, la decisión cuyo exequátur se pretende, debidamente traducido, señala lo siguiente:
Aline Augusta Ferreira Dias Lemos y Gil Alberto Lemos Ferreira solicitaron, en los autos presentes, la disolución de su matrimonio por divorcio Para los efectos presentaron los acuerdos a que se refieren los artículos 931 n° 2 y 944" del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal es competente en razón de la nacionalidad, de la jerarquía y de la materia
No hay nulidades, excepciones o cuestiones previas que haya que conocer.
Las partes tienen personalidad y capacidad judiciales y son legítimas
No existen cualesquiera otras excepciones, nulidades o excepciones previas que haya que conocer.
FUNDAMENTOS
De acuerdo con el artículo 1779" del Código Civil "Si la intención de conciliación no resulta, el Juez intentara obtener el acuerdo de los conyugues para el divorcio por mutuo acuerdo, obtenido el acuerdo o habiendo los conyugues en cualquier momento del proceso, optado por esa modalidad de divorcio, se seguirán los términos del proceso de divorcio por mutuo acuerdo, con las adaptaciones necesarias. "Y, de acuerdo con el artículo 1775° N° 1 del Código Civil, el divorcio por mutuo acuerdo puede ser solicitado en todo momento debiendo los conyugues estar de acuerdo sobre la distribución de los bienes comunes, o realizar una relación especifica de los mismos con indicación de los valores respectivos y el ejercicio de la responsabilidades parentales, cuando existan hijos menores, la prestación de alimentos al conyugue que carezca de ellos y el destino de la casa de habitación de familia
Conforme se verifica del documento anexo en los autos, la demandante y el demandado contrajeron matrimonio el día 22 de diciembre de 1990. La conversión del proceso divorcio sin el consentimiento del otro conyugue en acción de divorcio por mutuo acuerdo fue solicitada por las partes que manifestaron expresamente su propósito en disolver el vínculo conyugal no habiendo sido conseguida la conciliación de la pareja por el Tribunal.
Fueron presentados los acuerdos a que alude el artículo 1775° del Código Civil, 994° del Código de Procedimiento Civil siendo cierto que, en el caso de los autos, los acuerdos que las partes deben unir son los relativos a la prestación de alimentos al conyugue que carezca de ellos, al destino de la casa de habitación de familia y al ejercicio de las responsabilidades parentales relativo al hijo, aun menor, de ambos y a la relación de bienes comunes.
Compulsados los autos, se verifica que las partes cumplieron con la normativa legal citada, conforme resulta de los acuerdos precedentes, habiendo manifestado la pretensión de convertir el divorcio en mutuo acuerdo.
Añade que el Digno Magistrado del Ministerio Público conforme el desarrollo que antecede, nada opuso a la homologación del acuerdo firmado, por entender que este resguarda los intereses de las partes, específicamente del menor Marcelo Andrés Lemos Ferreira.
Por lo que están llenos todos los requisitos legales que permitan el decreto de divorcio por mutuo acuerdo.
Decisión
En base a lo expuesto, verificados que se encuentran todos los requisitos necesarios para proceder a la requerida declaración de divorcio, al abrigo de lo dispuesto en los antes citados preceptos legales, bien como de lo dispuesto en los artículos 1775°, N° 1 y 1778° del Código Civil, 931°, N° 4, homologo los acuerdos presentados por la Demandante y el Demandado y condena a las partes a cumplirlos en sus términos precisos. Decreto el divorcio por mutuo acuerdo entre Aline Augusta Ferreira Dias Lemos y Gil Alberto Lemos Ferreira y, en consecuencia, declaro disuelto el matrimonio y cesados los deberes conyugales, en referencia al contenido del articulo 1788° del Código Civil. Fijo la acción en el valor de Euros 30.000,01 (articulo 303°, Nº 1 del C.P.C)
Costas a cargos de ambas partes, en partes iguales (Artículo 931°, N° 4 del C.P.C) Registre-se y publique-se
Definitivamente firme, cúmplase lo dispuesto en el Artículo 78° del Código de Registro Civil y artículo 1920, B, línea b) del Código Civil.
Seguidamente, todos los presentes fueron debidamente notificados.
La audiencia concluyó, a las 04:50 PM
Para constar, se redactó la presente Acta, que después de ser leída, será debidamente firmada.
La Juez de Derecho, Dra. Raquel Ferreira Neves (Firma electrónica)
En el caso de marras, es importante dejar claro que los procedimientos de exequátur son el medio idóneo a través del cual las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos de Ley pueden adquirir fuerza ejecutoría en Venezuela, que conlleva a que se estampe una nota marginal de la sentencia de exequátur, en el caso in comento, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren estado Lara y ante el Registro Principal de este mismo estado, de lo cual este juzgador verificando los documentos consignados que se presentaron en originales, debidamente legalizados, apostillados y en lengua hispana, que dicha sentencia posee carácter de cosa juzgada y que ante el estado venezolano no cursa ningún tipo de litigio sobre la disolución del vínculo matrimonial contraído por los solicitantes. Así mismo, esta superioridad no considera que exista un arrebato de la jurisdicción por parte del tribunal Judicial de la Región de Aveiro Juicio de Familia y Menores de Aveiro, Juez 1. Así se determina.
La decisión que se pretende hacer valer mediante la presente solicitud de exequátur, una vez efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se determina que en este caso, se han cumplido las requisitos de ley exigidos para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, en tal virtud este Juzgado Superior, concluye que la sentencia dictada por la autoridad extranjera, cuyo exequátur solicitan, ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no demostrándose que la misma vulnere preceptos de orden público, razón por la cual, es procedente en derecho la declaratoria de fuerza ejecutiva de la referida sentencia. Así se decide
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de y por autoridad de la Ley declara
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXEQUATUR solicitada por el ciudadano GIL ALBERTO FERREIRA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro V-9.878.987., domiciliado en la carrera 2 con calle 3, Urbanización Nueva Segovia, Residencia Villa Aranjuez, Apartamento 2, Piso 2, Municipio Iribarren, estado Lara,
SEGUNDO: En consecuencia, se procede a partir de la publicación del presente fallo LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTIVA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la Decisión de fecha doce (12) de Enero de dos mil veintidós (2022), dictada por el tribunal Judicial de la Región de Aveiro Juicio de Familia y Menores de Aveiro, Juez 1, que decreto el divorcio por mutuo acuerdo entre los ciudadanos ALINE AUGUSTA DIAS LEMOS Y GIL ALBERTO LEMOS FERREIRA
TERCERO: Se ordena, que se estampe una nota marginal de la sentencia de exequátur, en el caso in comento, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren estado Lara y ante el Registro Principal de este mismo estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de febrero del 2023. Años: 212º y 163º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0023/2023, y se publicó a las 11:52 am.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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