REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; ocho (08) de febrero del dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-O-2023-000002 /

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: SANDRO CARUSO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.842.321.

PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

FECHA DE ENTRADA: 19/01/2023.

MOTIVO: REPOSICION DESORDEN PROCESAL

RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha, 19 de enero del 2023, se recibe acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SANDRO CARUSO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.842.321. contra las actuaciones Judiciales del TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En esa misma fecha se admitió y se ordenó la notificación de la parte Querellada, Fiscalía del Ministerio Publico y a la ciudadana ELIZABETH JACINTO FARIAS, como tercera interesada.

En fecha 27 de enero del 2023, la secretaria del Tribunal dejo constancia de la notificación de las partes ordenadas en el auto de admisión de fecha 19 de enero del 2023, fijando la audiencia Constitucional para el día 01 de febrero del 2023, a las 02:00pm

El día 01 de febrero del 2023, siendo las 02:00pm, se realizó el llamado a las puertas del Tribunal dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante mediante su apoderado judicial, la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, y la no comparecencia de la parte Querellada ni el Tercero interesado; por lo que se procedió a realizar la audiencia constitucional y dictar la decisión correspondiente.

En fecha, 06 de febrero del 2023, consigna diligencia el abogado ALEXIS VIERA DURAN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH JACINTO FARIA, en el cual expone que nunca fue notificado ya que fue un error de la unidad de alguacilazgo al momento de consignar la notificación positiva cuando nunca fue notificado. Por lo que solicito anular la audiencia de fecha 01 de febrero del 2023 y fijar nueva audiencia constitucional.

Ahora bien estando en el lapso legalmente correspondiente establecido en el acta de fecha 01 de febrero del 2023, este Tribuna pasa a realizar las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, a los fines de su tramitación este Tribunal observa errores en la conformación del expediente los cuales se describen a continuación:

Único: se evidencia del presente asunto auto de admisión de fecha 19 de enero del 2023, donde se ordena la notificación de las siguientes partes Querellada, Fiscalía del Ministerio Publico y a la ciudadana ELIZABETH JACINTO FARIAS, como tercera interesada, se evidencia de los folios 136, 137 y 138, notificación consignada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, donde informa que se envió notificación electrónica al tercero interesado y este respondió dicha notificación dándose por notificado, del folio 138 se observe del prim de pantalla consignado donde se evidencia notificación realizada en el asunto KP02-V-2018-001339, de fecha 19 de julio del 2022, y constancia de recibido de fecha 20 de julio del 2022, por el abogado Alexis Viera Duran en su condición de apoderado de la ciudadana ELIZABETH JACINTO FARIAS, existiendo incongruencias en el número de expediente y en las fechas de enviado y recibido de la notificación electrónica.

De lo anterior se evidencia un caos en el trámite del presente asunto lo cual conlleva a un desorden procesal, ahora bien sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2821 del 28 de octubre de 2003, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, criterio ratificado, entre otras, por la sentencia N° 2604, del 16 de noviembre de 2004, caso Junior José Mendoza López, ha establecido lo siguiente:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto

Ahora bien, es importante para el proceso que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos, estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso, ya que las omisiones y defectos trascendentes advertidos en la tramitación del expediente comportan inseguridad jurídica y afectación de derechos fundamentales para las partes en los actos procesales; por lo que este Tribunal al evidenciar la omisión en la notificación del Tercero Interesado de conformidad con el auto de admisión de fecha 19 de enero del 2023, se estaría violentando el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con los artículos 26, articulo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se repone la presente causa al estado de notificación a la parte querellante para garantizar seguridad jurídica, a la fiscalía del ministerio público y en cuanto al tercero interesado se da por notificado de conformidad con la diligencia de fecha 06 de febrero del 2023, dejando constancia que una vez conste la última de las notificaciones comenzara a correr el lapso de las 96 horas para fijar la audiencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-





DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara el desorden Procesal en el presente expediente.

SEGUNDO: Se Repone la Causa, al estado de notificación a la parte querellante para garantizar seguridad jurídica, a la fiscalía del ministerio público anexando copia certificada de la presente decisión.

TERCERO: En cuanto al Tercero Interesado se da por notificado de conformidad con la diligencia de fecha 06 de febrero del 2023, dejando constancia que una vez conste la última de las notificaciones comenzara a correr el lapso de las 96 horas para fijar la audiencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: SE ANULA, los autos de fecha 27 de enero del 2023, cursante a los folios 141 y 142 y la acta de audiencia de fecha 01 de febrero del 2023, dictado por este Tribunal Superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de febrero del 2023. Años: 212º y 163º.



Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el número 0016/2023, y se publicó a las 12:55 m.



Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA