REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Miércoles; ocho (08) de Marzo del dos mil veintitrés (2023)
Recurso de Hecho
ASUNTO: KP02-R-2023-000084
ASUNTO PRINCIPAL: KHOU-J-2022-000053 (ASUNTO MANUAL-4135)
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RECURRENTE: HERNAN ALEXANDER SUAREZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.617.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.836.
RECURRIDA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA. Auto de fecha 13 de febrero del 2023.
DERECHO PROTEGIDO: DEBIDO PROCESO
FECHA DE ENTRADA: 23/02/2023
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RECORRIDO DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano HERNAN ALEXANDER SUAREZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.263.617, debidamente asistido por el abogado DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 114.836, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Tribunal que negó la apelación solicitada en fecha 30 enero del 2023, mediante auto de fecha 13 de febrero del 2023.
En fecha, 23 de febrero del 2023, se le dio entrada al presente recurso, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria de esta jurisdicción especial de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se produce el fallo in extenso en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta imperioso para este juzgador efectuar un análisis de hecho y de derecho con tenor a lo siguiente:
Quien suscribe, HERNÁN ALEXANDER SUAREZ BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.263.617, domiciliado en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, con número telefónico: 0424-5279407, y correo electrónico: herman.alexander.suarez.bohorquez@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.836, acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (de aquí en adelante LOPNNA) a los fines de ejercer formal Recurso de Hecho en contra de la negativa de escuchar el recurso de apelación en contra la sentencia definitiva de fecha Veinticuatro (24) de Enero del Año Dos Mil Veintitrés (2023) dictada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura alfa numérica KHOU-J-2022-53, donde en clara denegación de justicia, violación al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y muy especialmente violación al principio de la doble instancia, en primer lugar no hizo pronunciamiento a la diligencia presentada por mi persona en lo que respecta a la obligación de manutención pretendida por la demandante la ciudadana CRISTINA NORELIS RODRIGUEZ DORANTES, planamente identificada en autos, la cual fue presentada antes de la celebración de la audiencia, y tampoco se me escucha la apelación de la sentencia definitiva, la cual fue planteada en lo que respecta a las instituciones familiares, específicamente a la obligación de manutención y otros conceptos derivados de dicha obligación y acordados en la aludida sentencia, y en la misma realizo un ofrecimiento voluntario, el cual está plenamente apegado a lo establecido en el Parágrafo Primero del Articulo 351 de la LOPNNA, ya que de esa manera es como se viene cumpliendo la aludida obligación de manutención, por lo cual el presente recurso de hecho que ejerzo, lo hago en base a las consideraciones siguientes.
Constituye como fundamento principal del presente recurso de hecho, el recurso de apelación interpuesto en fecha Treinta (30) de Enero del Año Dos Mil Veintitrés (2023), donde se apeló de la sentencia definitiva de fecha Veinticuatro (24) de Enero del Año Dos Mil Veintitrés (2023) al existir denegación de justicia, violación al debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva y sobre todo violación al principio de la doble instancia, al no escuchar el respectivo recurso de apelación, y señala el Juzgador en su negativa, que niega la apelación por tratarse el procedimiento de un divorcio por desafecto y el mismo como es ventilado de conformidad al procedimiento de jurisdicción voluntaria no tiene apelación y que en todo caso en lo que respecta a dicha institución familiar se debe tramitar por un procedimiento diferente.
En fecha Veintitrés (23) de Enero del corriente año, se llevó a cabo la audiencia establecida por el descrito Tribunal Tercero de Mediación, a la cual debo acotar que no pude asistir por motivos laborales fuera de nuestra jurisdicción, sin embargo se había presentado una diligencia donde realice y se puede observar en la misma un ofrecimiento voluntario para el pago de la obligación de manutención, y señalando además del por qué no puedo pagar los porcentajes exigidos en la demanda y acordados en la sentencia. Al día siguiente de dicha audiencia, es decir, el Veinticuatro (24) de Enero dicho Tribunal emite su sentencia definitiva, en donde acuerda la disolución del vínculo matrimonial (divorcio por desafecto) y además acuerda los montos demandados por concepto de obligación de manutención, entre otros. Para que la mencionada sentencia definitiva sea declarada firme y sea cosa juzgada, se deben dejar correr cinco (05) días de despacho siguientes a la misma al día siguiente del vencimiento del mencionado lapso, o sea al sexto, el Tribunal debe declarar la firmeza de la misma, y si ninguna de las partes apela de la sentencia esta quedara firme y no tendrá apelación. El descrito lapso se encuentra establecido en la ley para que las partes que no estén de acuerdo con las mismas puedan ejercer los recursos a que haya lugar, y en primer Mirmino el de apelación. Posteriormente y estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el debido recurso de apelación, lo interpongo el día Treinta (30) de Enero del presente año, y el día Trece (13) de Febrero por medio de auto niega la apelación aduciendo que se trataba de un divorcio por desafecto, lo que hace procedente solicitar el presente recurso de hecho como en efecto lo hago en este escrito, ya que nos encontramos frente a una sentencia definitiva de divorcio por desafecto, pero que la misma establece una serie de instituciones familiares, sobre todo la obligación de manutención y otros conceptos sobre los cuales no estoy de acuerdo y que el Juez ha acordado, desligándose completamente a lo ordenado por norma legal vigente (Articulo 351 LOPNNA), ni mucho saber cómo vienen siendo cumplidas las mismas, por lo cual dicha sentencia està envuelta en la falta de aplicación de la norma vigente ya descrita, y tal como lo señala la misma ley sus normas son de estricto orden público y se requería que el Juez debía tomar en cuenta cómo es que vienen siendo cumplidas las Instituciones familiares.
Debo destacar lo siguiente: es cierto que el procedimiento se trata de un divorcio por desafecto, el cual esta tramitado de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 693/2015, así como a la 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y mediante Sentencia No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, en donde todas las sentencia han mantenido el mismo criterio inicial, en la cual señalan las mismas que cuando el divorcio sea tramitado de conformidad a estas sentencias, es decir, por desafecto, el procedimiento llevado a cabo serà el de jurisdicción voluntaria, y que el mismo no tendrá apelación. Pero de la simple lectura de todas las sentencias comentadas, se pueden ver claramente dos cosas, en dichos casos esos divorcios fueron tramitados en Tribunales de Municipio, es decir, no hablan niños, niñas yo adolescentes, por lo cual no habla obligación por parte del Juez de tener que pronunciarse con respecto a las instituciones familiares que impone la ley con respecto a los niños, niñas yo adolescentes, y en segundo lugar por tratarse de divorcios sin hijos sean estos niños, niñas yo adolescentes, la sentencia no establece nada con lo que respecta al tema de las instituciones familiares, como lo son: la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, la obligación de manutención y la responsabilidad de crianza, pero si lo establece la LOPNNA en su Artículo 351, referente este a las medidas en caso de divorcio, y más específicamente en su Parágrafo Primero de dicho artículo, cuando señala que la obligación de manutención se debe establecer tal como viene siendo ejecutada.
En este caso estamos en presencia de un divorcio por desafecto, pero que tiene la particularidad que existe un niño, y que por consiguiente el Juez está en la obligación de pronunciarse con respecto a las ya comentadas instituciones familiares, y aquí resalto lo siguiente: el Juez debe pronunciarse sobre las mismas no de la manera en que son exigidas por quien demanda o las exige en este caso por la ciudadana CRISTINA NORELIS RODRIGUEZ DORANTES, sino por como vienen siendo cumplidas las mismas, tal como lo contempla el Artículo 351, Parágrafo Primero de la LOPNNA, y sumado a que ha debido de haber tomado en cuenta el ofrecimiento voluntario realizado por mi persona para el cumplimento de la destacada obligación de manutención. Por este motivo fue que de manera voluntaria propuse lo que se viene cumpliendo. Otro punto a resaltar es que le advertí al Juez que no trabajo bajo relación de dependencia, y la ciudadana CRISTINA NORELIS RODRIGUEZ DORANTES, en su libelo de demanda solicita el pago equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de unas utilidades y unas prestaciones sociales, y esto fue acordado, y es imposible que un trabajador que labora por su cuenta devengue utilidades o prestaciones sociales, esto solo aplica para aquellas personas que laboran para un patrono.
Esta Alzada luego de la revisión de los alegatos expuestos de la parte que interpone el Recurso de hecho donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, niega la apelación solicitada en fecha 30 enero del 2023 contra la sentencia de fecha 24 de enero del 2023, mediante auto de fecha 13 de febrero del 2023; este Juzgado en referente al planteamiento en el presente Recurso de hecho se tiene que traer a colación lo siguiente en referencia al recurso de hecho:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”…Omissis…
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y así se establece.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”(…Omissis…)
Ahora bien, este Tribunal, debe traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 12 de agosto del 2022, sentencia Nro 154, en la cual estableció lo siguiente:
Por ende, visto el citado antecedente y analizada como ha sido la naturaleza híbrida de este tipo de fallos y lo dispuesto en los artículos 489 y 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala considera propicia la oportunidad para ratificar como criterio orientador de la actividad recursiva en esta especial materia de protección de niños, niñas y adolescentes, la posibilidad de ejercer el recurso de control de la legalidad contra la sentencia del Juzgado Superior, cuando la inconformidad de los recurrentes desde el momento en que se apele del fallo del Juzgado de Primera Instancia, verse única y exclusivamente sobre las referidas instituciones familiares, quedando así inmutable lo concerniente al divorcio, pues debe privar la peculiar esencia de estas cuestiones, como una excepción a la regla que privilegia el tipo de sentencia recurrida, al concederle recurso de casación a los asuntos de estado y capacidad de las personas.
Si por el contrario, la inconformidad del recurrente es exclusivamente, con respecto al divorcio decretado, procederá el recurso de casación. Por último, en caso de que los argumentos contra la sentencia objeto de impugnación, sean atinentes a ambos aspectos, al divorcio y a las instituciones familiares, el recurso que ha de ejercerse debe ser el de casación.
En consecuencia, cuando en el marco de un juicio de divorcio se recurra contra la sentencia que lo decretó, sólo en lo atinente a las instituciones familiares, las cuales como se afirmó supra, por vía autónoma no tienen casación toda vez que no causan cosa juzgada material, debe entenderse que atendiendo al desideratum del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no debe ser admisible el recurso de casación toda vez que el recurso previsto por el legislador para impugnarlas, dada su naturaleza, es el control de la legalidad, visto además que al no ser recurrida la disolución del vínculo, el fallo adquiere firmeza en cuanto a lo debatido en la causa principal que en principio es la única susceptible de ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación.
En atención a las anteriores disertaciones, al momento de decidirse la admisibilidad de uno u otro recurso, deberá verificarse cuál es el asunto que ha sido objeto de impugnación desde el momento de la apelación ejercida contra el fallo de Primera Instancia, toda vez que exclusivamente en aquellos casos en los que las partes se han conformado en torno a lo decidido por el a quo, con respecto a la disolución del vínculo y persiste la controversia únicamente en torno a las instituciones familiares, al haber adquirido firmeza lo atinente al divorcio, la impugnación que recaiga sobre lo decidido en materia de instituciones familiares debe ser ejercida mediante el recurso de control de la legalidad, como una excepción a la regla según la cual las sentencias que ponen fin a los juicios de estados familiares son recurribles en casación.
En el presente caso, desde el momento en que la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación manifestó su inconformidad con el fallo limitando sus alegatos a cuestionar lo decidido por la Jueza por concepto de obligación de manutención, con lo cual considera esta Sala, que conforme a las reflexiones que anteceden, el recurso de control de legalidad propuesto sería el idóneo para los fines que persigue el recurrente
De la sentencia antes descrita se evidencia que la Sala de Casación Social, estableció el criterio sobre los recursos extraordinarios de Casación y Control de Legalidad, cuando las apelaciones versen sobre las Instituciones familiares desde el momento que la parte ejerce el recurso ordinario de apelación manifestando su inconformidad con el fallo limitando sus alegatos a cuestiones sobre las instituciones familiares o sobre la obligación de manutención, por lo que se observa del escrito donde la parte demandada ejerce el recurso de hecho y de la diligencia donde apela de fecha 30 de enero del 2023, su inconformidad con la sentencia de fecha 24 de enero del 2023, sobre la obligación de manutención y sobre el régimen de convivencia familiar, por lo que la parte que este inconforme con las instituciones familiares puede ejercer los recurso extraordinarios de acuerdo a los distintos casos especificados en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 12 de agosto del 2022, en Sentencia Nro 154, y para poder llegar a ejercer esos recursos extraordinarios primeramente se debe ejercer los recurso ordinarios como el de apelación, dejando por sentado que al momento que la parte demandada ejerce el recurso de apelación solo lo ejerció sobre las Instituciones familiares adquiriendo firmeza lo atinente al divorcio; En consecuencia por lo antes expuesto se declara Con Lugar el Presente recurso de Hecho contra el auto de fecha 13 de febrero del 2023, por lo que se anula dicho auto y se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, oír y darle el trámite correspondiente a la apelación ejercida en fecha 30 de enero del 2023. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el presente recurso de hecho, contra el auto de fecha 13 de febrero del 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se Ordena oír en Ambos efectos la apelación de fecha 30 de enero del 2023, contra la sentencia de fecha 24 de enero del 2023.
TERCERO: Se ordena, la remisión del presente recurso de hecho para que sea agregado al asunto principal KHOU-J-2022-000053. (ASUNTO MANUAL N° 4135).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de febrero del 2023. Años: 212º y 164º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 027/2023, y se publicó a las 01:29 pm.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
DRRM/Abg.YulexiSanchez/*-
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