REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Jueves; nueve (09) de febrero del dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO: KP02-R-2019-000601/ RECURSO DE HECHO
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2017-001042
::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
RECURRENTE DE HECHO: JESUS ALFONSO FREITEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.847.455
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Alexis Viera Duran, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.046.
AUTO RECURRIDO: AUTO DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL 2019 DISCTADO POR EL TRIBUNAL NOVENO DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
RECORRIDO DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano JESUS ALFONSO FREITEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.847.455 asistido en este acto por el abogado Alexis Viera Duran, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.046, contra el auto de fecha 03/12/2019, que negó la apelación interpuesta el 15/11/2019 por el tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
En fecha, 06 de Diciembre del 2019, se recibe de la URDD recurso de hecho constante de 1 folio y 7 anexos.
En fecha 03 de febrero del 2020, la Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarín Juez que presidia este juzgado Superior se inhibe de conocer el presente recurso y ordena ser su redistribución al Juzgado Superior Accidental.
En fecha 25 de junio del 2021, la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar Juez superior accidental de este circuito judicial presenta acta de inhibición debido a la designación de la Juez Superior Abg. Luisalba Yuribeth lopez.
En fecha 25 de octubre de 2021, la Abg. Luisalba Yuribeth lopez se aboca a la causa por el artículo 90 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2022, este tribunal ordena agregar a la presente causa cuaderno signado con el alfanumérico KW02-X-2020-000001 puesto que guarda relación con la misma. Así mismo, se le da entrada y el curso de ley correspondiente al presente recurso según lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil como norma de aplicación supletoria de esta jurisdicción especial de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de febrero de 2022, se deja constancia del vencimiento de abocamiento establecido en auto de fecha 25/10/2022 y se conceden nuevamente un lapso de 10 días de despacho para que la parte interesada consigne copias certificadas respectivas.
En fecha 30 de noviembre de 2022, En virtud de la renuncia presentada por la abogada Luisalba Yuribeth López; se aboca a la causa el Juez Superior Dimas Roberto Rodríguez Millán.
.
En fecha 05 de Diciembre del 2022, se deja constancia del vencimiento de lapso de abocamiento establecido en auto de fecha 30/11/2022, en el cual se le conceden tres días hábiles de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le da el curso de ley correspondiente.
En fecha 06 de Diciembre del 2022, este juzgado le concede 5 días hábiles al ciudadano JESUS ALFONSO FREITEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.847.455, para que informe a esta alzada sobre el interés procesal para continuar con la sustanciación del presente recurso, así mismo se deja constancia que no se libró boleta de notificación por cuanto no consta de dirección donde pueda ser notificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta imperioso para este juzgador efectuar un análisis de hecho y de derecho con tenor a lo siguiente:
En el presente asunto, se ejerce el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 03/12/2019 dictado por el tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara que negó la apelación interpuesta el 15/11/2019 por considerarlo de mero trámite donde.
La parte recurrente, fundamenta el presente recurso en lo siguiente:
“…ante su competente autoridad y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedo a RECURRIR DE HECHO, contra el auto de fecha 3-12-2019, que negó la apelación interpuesta el 15-11-2019, contra el auto del tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien pasó a conocer de la presente causa con motivo de la recusación formulada por mi representado contra la juez ARMINA EMELINA MENESES CONTRERAS. Dicha recusación radica en el hecho que el Tribunal Noveno OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE EL ESCRITO DE IMPUGNACIÓN FORMULADO POR MI PODERDANTE JESUS FREITEZ, EN FECHA 24-9-2019, en la que denunció haber sido constreñido por la citada Juez ARMINA E. MENESES C, en la "audiencia especial" llevada a cabo el día jueves 19-9-2019 a las 09:30 am, donde prácticamente se le indujo bajo un ambiente de mucha presión y desprestigiando a su abogado de confianza, quien suscribe, para que firmase un acta donde reconoce todos y cada uno de los hechos demandados por la parte actora ANA LOPEZ, en la presente acción mero declarativa, vulnerando groseramente y de manera sistemática sus derechos…”
Esta Alzada, luego de la revisión de los alegatos expuestos de la parte que interpone el Recurso de hecho contra el auto de fecha 03/12/2019 que negó la apelación interpuesta el 15/11/2019 por el tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara; este Juzgado en referente al planteamiento en el presente Recurso se tiene que traer a colación lo siguiente en referencia al recurso de hecho:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”…Omissis…
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y así se establece.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”(…Omissis…)
Este Tribunal, en vista que el presente recurso de hecho no se acompañó con la copia certificada del auto en el cual ejercen el recurso de hecho, esta Alzada para a revisar por el sistema Juris 2000, el auto en mención en el cual se estableció lo siguiente;
Visto el escrito de fecha 15 de noviembre de 2019, presentado por el Abg. ALEXIS VIERA actuando en su carácter de apoderado judicial, en la cual apela del auto del tribunal dictado en fecha 13/11/2019, actuando en su este Juzgado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Sala de Constitucional en su sentencia 3255 de fecha 13 de Diciembre del 2002 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA establece:
“En su sentido doctrinal y propio los autos de mero trámite son sentencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes….”
Del análisis anterior se deduce que los autos de mero trámite son sentencias ordenadoras del proceso realizadas por el Juez en el ejercicio de su facultad rectora pero que no envuelven controversia ni resuelve puntos en discusión por las partes y que por ende no se admiten recurso subjetivo procesal de apelación en consecuencia, este juzgado necesariamente niega oír el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido el criterio jurisprudencial en concordancia con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria tal como lo prevé la normativa que regula nuestra jurisdicción especial en su artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En todo caso lo correcto sería realizar la solicitud de revocatoria o reforma del precitado auto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la cual en este caso resulta improcedente y es la razón por la que este juzgado necesariamente niega oír la apelación interpuesta por el abogado que representa a la parte demandada; pues el recurrente pretende que este juzgado de la misma categoría, se pronuncie sobre la falta de validez de un hecho ya consumado (audiencia especial) en el proceso y que fue fijado por la juez natural del asunto como directora del proceso, y siendo que el mismo no infiere en la parte procedimental; toda vez que este juzgado debe dar continuidad al asunto y seguir el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia y en la Leyes de aplicación supletoria. En consecuencia se ordena dar por terminado el recurso interpuesto y así se decide. Cúmplase.-
Ahora bien, esta Alzada en referente al recurso de hecho interpuesto contra el auto antes descrito, pasa a realizar las siguientes consideraciones; en diversas decisiones de nuestro máximo Tribunal (Tribunal Supremo de Justicia), ha establecido que los autos de Mero Trámite son autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, por lo que se observa que el auto de fecha 13 de noviembre del 2019, donde se realiza la convocatoria audiencia es un acto procesal para proseguir el trámite del asunto KP02-V-2017-001042, que no causa ningún gravamen de carácter material o jurídico por cuanto en la audiencia establecida la parte puede ejercer sus recursos correspondientes en el caso que dicha audiencia si cause gravamen irreparables a alguna de las partes. Por lo que este Alzada comparte el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia al considerar el auto de fecha 13 de noviembre del 2019, como un auto de mero trámite por lo tanto no está sujeto a apelación; Por lo antes expuesto se declara; SIN LUGAR, el presente Recurso de hecho. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho por cuanto el auto al que se recurre es un auto de mero trámite por lo tanto no está sujeto a apelación.
SEGUNDO: Se ordena, la remisión del presente recurso de hecho para que sea agregado al asunto principal KP02-V-2017-001042.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de febrero del 2023. Años: 212º y 163º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0017/2023, y se publicó a las 10:16 am.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
|