REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Jueves; nueve (09) de febrero del dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO: KP02-R-2020-000129/ RECURSO DE HECHO
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2019-001597
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RECURRENTE DE HECHO: CARLOS ALBERTO MERENTES ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.033.269
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Alberto Herrera, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.265.
AUTO RECURRIDO: DE FECHA 14 DE FENRERO DEL 2020, DICTADO POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDICACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
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RECORRIDO DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO MERENTES ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.033.269 asistido en este acto por el abogado Alberto Herrera, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.265, contra el auto de fecha 14 de febrero del 2020, dictado por la Juez que presidia el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
En fecha, 04 de Marzo del 2020, se le dio entrada al presente recurso, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil como norma de aplicación supletoria de esta jurisdicciónespecial de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de Marzo del 2020, se recibe diligencia del abogado Alberto Herrera consignando copia certificada del auto del tribunal noveno de este circuito judicial en el cual escucho la apelación diferida a su vez solicitando se le requiera al tribunal antes nombrado copia certificada del auto de fecha 06/02/2020 del expediente KP02-V-2019-1597.
En fecha 21 de Febrero del 2022, se aboca a la causa la Juez Superior Luisalba Yuribeth López ante la ausencia por remoción de la abogada Olga Marilyn Oliveros Guarín.
En virtud de la renuncia presentada por la abogada Luisalba Yuribeth López; En fecha 30 de noviembre del 2022 se aboca a la causa el Juez Superior Dimas Roberto Rodríguez Millán.
En fecha 05 de Diciembre del 2022, se deja constancia del vencimiento de lapso de abocamiento establecido en auto de fecha 30/11/2022, en el cual se le conceden tres días hábiles de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le da el curso de ley correspondiente.
En fecha 06 de Diciembre del 2022, este juzgado le concede 5 días hábiles al ciudadano CARLOS ALBERTO MERENTES ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.033.269, para que informe a esta alzada sobre el interés procesal para continuar con la sustanciación del presente recurso, así mismo se deja constancia que no se libró boleta de notificación por cuanto no consta de dirección donde pueda ser notificado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta imperioso para este juzgador efectuar un análisis de hecho y de derecho con tenor a lo siguiente:
En el presente asunto, se ejerce el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 14 de febrero del 2020, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, donde oye la apelación ejercida en fecha 10 de febrero del 2020, de forma diferida.
La parte recurrente, fundamenta el presente recurso en lo siguiente:
“…estando en la oportunidad legal pertinente para ejercer recurso de hecho, ante usted, con el debido respeto, ocurro para ejercer el referido recurso, como en efecto lo hago, en los siguientes términos ...omissis… la ciudadana Juez novena de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, según puede evidenciarse del acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 06 de febrero de 2.020 (cuya copia simple se acompaña al presente escrito marcada con la letra “B”), en el juicio de rendición de cuentas signado con la nomenclatura KP02-V-2019-001597 dicto la reposición de la causa …omissis… la reposición decretada tiene dos órdenes, por un lado se deja sin efecto el inicio de la fase de sustanciación decretado en fecha 10/01/2020 y luego se retrotrae el proceso al estado de intimarme, en aplicación al procedimiento establecido en el artículo 673 del código de Procedimiento Civil (CPC), a los fines de que rinda las cuentas solicitadas o, me oponga a la rendición de las mismas, restringiendo tal oposición a las tres causales expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil… omissis… en contra de la decisión anteriormente citada, ejercí recurso de apelación el cual fue oído por el tribunal aquo según auto de fecha 14 de febrero de 2020… omissis… puede apreciarse que la apelación ejercida, en contra del auto repositorio, fue oída, pero, no obstante, su tramitación fue diferida para ser instruida y resuelta al final de la instancia en la cual se encuentra, conjuntamente con la apelación de la sentencia que resuelva el mérito del asunto…omissis…Las anteriores son las razones por las cuales, al amparo de las normas legales y constitucionales aludidas, demostrado como ha sido que la inconstitucionalidad (violación del derecho al debido proceso) que implica el establecimiento de un procedimiento distinto al contenido en la norma legalmente aplicable, demanda un inmediato remedio procesal para evitar in limine perjuicios que patentemente no son susceptibles de ser reparados por la sentencia definitiva, sino que – por contrario- muy probablemente conducirá a nuevas reposiciones que comportan dilaciones innecesarias y desgastantes a todos los sujetos procesales, solicito que se declare procedente el presente recurso de hecho y se ordene al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara que remita –sin dilación alguna- la totalidad del expediente KP02-V-2019-1597, o en su defecto las copias certificadas del recurso de apelación de marras, para que el mismo sea sustanciado de manera inmediata…”
Esta Alzada luego de la revisión de los alegatos expuestos de la parte que interpone el Recurso de hecho contra el auto de fecha 14 de febrero del 2020, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lar, donde oye la apelación de fecha 10 de febrero del 2020, de forma diferida, este Juzgado en referente al planteamiento en el presente Recurso de hecho se tiene que traer a colación lo siguiente en referencia al recurso de hecho:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”…Omissis…
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y así se establece.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”(…Omissis…)
Como Punto Previo este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones; se observa del sistema Juris 2000, que en el asunto principal KP02-V-2019-001597, se realizó acta de audiencia en fecha 11 de noviembre del 2020, donde las partes llegaron a un acuerdo satisfactorio el cual fue debidamente HOMOLOGADO, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre del 2020; y posteriormente el asunto principal KP02-V-2019-001597, se le dio por terminado en fecha 05 de abril del 2022; Por lo antes expuesto se declara; DECAIMIENTO DEL OBJETO, del presente Recurso de hecho por las consideraciones antes expuestas. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO, el Recurso de Hecho por las consideraciones expuestas en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Se ordena, la remisión del presente recurso de hecho para que sea agregado al asunto principal KP02-V-2019-001597.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de febrero del 2023. Años: 212º y 163º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el número 0018/2023, y se publicó a las 11:26 am.
Abg. IVETTE KARELYS ARRIECHE VASQUEZ
LA SECRETARIA
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