REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 23 de febrero de 2023
212° y 164°
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE SANZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.308.990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio NATIVIDAD DEL CARMEN TERÁN VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.496.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HONORIO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 15.826.953.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516.
ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: A-0673-2019.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 12 de julio de 2019, el ciudadano LUIS ENRIQUE SANZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.308.990, debidamente asistido de la abogada NELLY LEON RAMIREZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, Defensora Publica Agraria número 01 del estado Trujillo, incoa por ante órgano jurisdiccional demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra del ciudadano HONORIO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 15.826.953, promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios de prueba:
Testimoniales:
FELIX ALONSO PARRA BARRIOS, titular de la cedula de identidad número 11.613.766.
ELADIO JOSÉ VILORIA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad número 12.721.115.
MARCOS TULIO VILORIA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad número 5.755.706.
JERSON SAMUEL ESTRELLA, titular de la cedula de identidad número 27.591.265.
ELIO JOSÉ LINARES VILORIA, titular de la cedula de identidad número 14.356.328.
Domiciliados en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo
Documentales:
Copia simple de escrito de renuncia al Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO OLIVAR TORRES, titular de la cédula de identidad número 5.781.561.
Copia simple de documento privado de compra-venta de mejoras y bienhechurías, entre los ciudadanos LUIS ALBERTO OLIVAR TORRES y LUIS ENRIQUE SANZ BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad números 5.781.561 y 11.308.990 respectivamente.
Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado en favor del ciudadano LUIS ENRIQUE SANZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.308.990; debidamente autenticado por ante el Servicio de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 02 de mayo de 2017, anotado bajo el número 69, folio 139 al 140, tomo 4239.
Copia simple de Informe Técnico, emitido por la Unidad de la Defensa Publica del Estado Trujillo, en fecha 17 de mayo de 2019.
Inspección Judicial:
Sobre un inmueble ubicado en el Sector Palo Negro, Asentamiento Campesino Palo Negro – Santa Rita – Santo Domingo, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo.
Corre inserta del folio 01 al 06 y documentales del folio 07 al 26.
En fecha 19 de julio de 2019, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda; librando en dicha oportunidad la boleta de citación correspondiente; riela del folio 27 al 29.
En fecha 31 de julio de 2019, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna la boleta de citación practicada al demandado ciudadano ONORIO VILLAMIZAR; plenamente identificado; riela del folio 30 al 31.
En fecha 06 de agosto de 2019, el ciudadano demandado de autos, ciudadano ONORIO VILLAMIZAR VALERA, titular de la cédula de identidad número 15.826.953, asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM ROSA TORRES TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.704, consigna escrito de contestación a la demanda; promoviendo en dicha oportunidad los siguientes medios probatorios:
Documentales:
Copia simple de Punto de Información, expedido por la Oficina Regional de Tierras-Trujillo, de fecha 01 de Julio de 2019.
Original de Carta Aval de ocupación y siembras de distintos cultivos, expedida por el Consejo Comunal “Palo Negro”, en favor del ciudadano Honorio Villamizar Valera, de fecha 10 de abril de 2019.
Original de Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal “Palo Negro”, en favor del ciudadano Honorio Villamizar Valera, de fecha 04 de abril de 2019.
Original de Constancia de estudios expedida por la Dirección de la Unidad Educativa “José María Barroeta Paolini”, Palo Negro, Municipio Pampanito del estado Trujillo, en fecha 05 de abril de 2019.
Original de Constancia de estudios expedida por la Dirección de la Unidad Educativa “José María Barroeta Paolini”, Palo Negro, Municipio Pampanito del estado Trujillo, en fecha 05 de abril de 2019.
Original de Constancia de estudios expedida por la Dirección de la Unidad Educativa “José María Barroeta Paolini”, Palo Negro, Municipio Pampanito del estado Trujillo, en fecha 05 de abril de 2019.
Original de Permiso de Traslado de enseres, desde la parroquia Manuel Salvador Ulloa, municipio Candelaria del estado Trujillo, hasta el Sector Santa Elena, Municipio Pampanito del Estado Trujillo; expedida por la Prefectura de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa, municipio Candelaria del estado Trujillo, en fecha 07 de septiembre de 2018.
Original de Oficio DCTU-006-19, expedido por el Departamento de Catastro y Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de junio de 2019, para practica de inspección técnica.
Original de Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “Palo Negro”, en favor de la ciudadana LEIDY DAYANA MACIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 24.214.515, de fecha 07 de abril de 2019.
Original de aval recolección de firmas en favor del ciudadano Honorio Villamizar Valera.
Testimoniales:
JOSE ARTURO PAREDES, titular de la cédula de identidad número 5.790.663.
KERBINZON JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 19.148.882.
WUILMER INFANTE, titular de la cédula de identidad número 11.134.664.
JOSE OMAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad número 13.925.326.
ALEXIS DAVILA, titular de la cédula de identidad número 14.983.500.
JOSE AMERICO GRATEROL, titular de la cédula de identidad número 5.779.394.
JHONNY ALEXANDER PEÑA, titular de la cédula de identidad número 16.015.510.
JOSE ERASMO BARRETO, titular de la cédula de identidad número 5.768.191.
JOSE DANIEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad número 19.427.591.
Domiciliados en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
Inspección Judicial:
Sobre un inmueble ubicado en el Sector Palo Negro, Asentamiento Campesino Palo Negro, Santa Rita, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito, Estado Trujillo.
Experticia:
Experticia Contable por ante la Inspectoría del Trabajo.
Corre inserta del folio 32 al 41 y su vto, documentales del folio 42 al 62.
En fecha 17 de septiembre de 2019, el tribunal en virtud de la agenda interna y conforme auto fija el día 14 de octubre de 2019, a las 10:00 para celebrar la Audiencia Preliminar; corre inserto al folio 63.
En fecha 21 de octubre de 2019, el tribunal mediante auto hizo constar que el día 14 del mes en curso no hubo despacho como consecuencia que el suscrito juez se encentraba realizando diligencias personales, permiso autorizado por la Coordinación Nacional Agraria, en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar para el día 11 de noviembre de 2019, a las 10.00 a.m. corre inserto al folio 64.
En fecha 11 de noviembre de 2019, oportunidad para ser celebrada la audiencia preliminar; presente la parte actora y su representación, presente la parte demandada sin asistencia legal, el tribunal suspendió el acto y ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria a los fines de la designación de un Defensor Público que represente al demandado de autos, fijándose nueva oportunidad para la celebración del acto para el día 02 de diciembre de 2019, se libró oficio 0195-19; riela del folio 65 al 67.
En fecha 12 de noviembre de 2019, se recibió oficio N° UR-TRU-2019-0124 de la Coordinación Regional de la Defensa Publica del estado Trujillo, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal; riela al folio 68.
En fecha 02 de diciembre de 2019, a la hora señalada se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; acta que riela del folio 69 al 71.
En fecha 05 de diciembre de 2019, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la relación controvertida; riela del folio 79 al 80.
En fecha 13 de enero de 2020, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas por las partes, fijando fecha y hora para la práctica de la Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la controversia, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Trujillo y a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo; riela del folio 81 al 84.
En fecha 18 de febrero de 2020, el tribunal evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, juramentando como práctico auxiliar-práctico fotógrafo al Ingeniero Agrícola PEDRO JOSÉ LEON, titular de la cédula de identidad número 4.058.832, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo; acta de inspección que corre inserta del folio 85 al 88.
En fecha 27 de febrero de 2020, el práctico designado, antes identificado, consigna el informe fotográfico correspondiente; riela del folio 89 al 92.
En fecha 05 de noviembre de 2020, el representante conforme a la ley de la parte actora, mediante diligencia solicita se continúe con el curso de la causa; riela al folio 94.
En fecha 02 de diciembre de 2020, el Tribunal mediante auto en virtud de la suspensión de las actividades jurisdiccionales debido a la pandemia del Covid-19, acuerda lo solicitado, ordenando la notificación de la parte demandada sobre la continuación del curso de la causa; riela al folio 95.
En fecha 18 de marzo de 2021, el ciudadano HONORIO VILLAMIZAR, plenamente identificado, mediante diligencia solicita le sea designado un Defensor Público, en virtud de no contar con los recursos para sufragar un abogado privado; riela al folio 96.
En fecha 19 de marzo de 2021, el ciudadano LUIS ENRIQUE SANZ BETANCOURT, plenamente identificado, mediante diligencia confiere poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio NATIVIDAD DEL CARMEN TERAN VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 179.496; riela al folio 97.
En fecha 25 de junio de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio NATIVIDAD DEL CARMEN TERAN VILORIA, antes identificada, mediante diligencia solicita la reanudación de la causa, de igual forma pide se ratifique la solicitud realizada a la Inspectoría del Trabajo; riela al folio 99.
En fecha 04 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, plenamente identificada, mediante diligencia solicita copias certificadas; riela al folio 100.
En fecha 18 de agosto de 2021, el Tribunal mediante auto acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora; riela al folio 101.
En fecha 19 de agosto de 2021, la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, mediante diligencia retira las copias certificadas solicitadas; riela al folio 102.
En fecha 01 de septiembre de 2021, se recibió escrito proveniente de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal; riela al folio 103.
En fecha 01 de septiembre de 2021, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita al tribunal se pronuncie sobre la solicitud realizada a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo; riela al folio 104.
En fecha 02 de septiembre de 2021, el Tribunal mediante auto ordena oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, a los fines que nombren un funcionario para ser designado como experto en materia contable, para la realización de un balance referente a la prestación de servicios y relación laboral, ello en el marco de la prueba de experticia promovida por el demandado de autos; riela del folio 105 al 107.
En fecha 28 de octubre de 2021, se recibe escrito emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante el cual informan de la carencia de personal para la realización del balance, ello en el marco en la prueba de experticia; indicando a su vez que tal tramite debía ser por ante la Procuraduría del Trabajo del Estado Trujillo; corre inserto al folio 108
En fecha 04 de noviembre de 2021, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Jefa de Procuradores del estado Trujillo, librándose al respecto oficio 0099-21, por medio del cual se requiere los datos de un funcionario adscrito a dicho ente el cual sea designado experto por el juzgado; con acuse de recibo de fecha 23 de noviembre de 2021; riela del folio 109 al 111.
En fecha 01 de febrero de 2022, se recibió escrito proveniente de los Procuradores del estado Trujillo, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado por este Tribunal, aportando los datos de tres (3) funcionarios públicos; riela al folio 112.
En fecha 14 de febrero de 2022, el Tribunal mediante auto designa como experto al ciudadano JESUS MANUEL BARRIOS, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.258, ordenándose su notificación a los fines de la manifestación de aceptación o excusa del cargo; igualmente se ordenó la notificación de las partes; riela del folio 113 al 116.
En fecha 21 de febrero de 2022, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación del ciudadano demandante LUIS ENRIQUE SANZ BETANCOURT, plenamente identificado, la cual fue recibida por su apoderada judicial; riela del folio 117 al 118.
En fecha 02 de marzo de 2022, el Tribunal mediante auto procede a diferir el acto de aceptación y juramentación del experto, en virtud que la parte promovente (demandada) no se encuentra notificada del presente acto, fijando nueva oportunidad para el día 16 de marzo de 2022; riela del folio 119 al 120.
En fecha 25 de marzo de 2022, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación del ciudadano HONORIO VILLAMIZAR, plenamente identificado, la cual fue recibida por su esposa, ciudadana LEIDY MACIAS, titular de la cedula de identidad número 24.214.515; riela del folio 126 al 127.
En fecha 28 de marzo de 2022, el Tribunal mediante auto fija el día 06 de abril de 2022, para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación del experto designado; riela al folio 128.
En fecha 29 de marzo de 2022, el Tribunal mediante auto ordena se libre la boleta de notificación del experto designado, para que comparezca y manifieste su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona; riela del folio 129 al 130.
En fecha 05 de abril de 2022, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna la boleta de notificación del práctico designado, ciudadano JESUS MANUEL BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.258; riela del folio 131 al 132.
En fecha 06 de abril de 2022, a la hora señalada se llevó a cabo el acto de juramentación del experto desinado; riela del folio 133 al 134.
En fecha 18 de abril de 2022, el ciudadano HONORIO VILLAMIZAR, plenamente identificado, mediante escrito solicita le sea designado un Defensor Público que lo represente en el presente expediente, en virtud de no contar con los recursos necesarios para sufragar un abogado privado; riela al folio 135.
En fecha 25 de abril de 2022, el Tribunal mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Trujillo, a los fines que designen un funcionario que asuma la representación del demandado de autos; riela al folio 137.
En fecha 27 de abril de 2022, se recibió escrito proveniente de la Procuraduría de Trabajadores en el Estado Trujillo del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPPST), contentivo del dictamen de Experticia Contable; riela del folio 138 al 141.
En fecha 04 de mayo de 2022, la Defensora Publica Segunda Agraria, abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, mediante diligencia acepta la causa designada, jurando cumplir con las obligaciones del presente asunto; riela al folio 143.
En fecha 25 de mayo de 2022, el Tribunal mediante auto fija para el día 06 de junio de 2022 en virtud de la agenda interna del juzgado, para que tenga lugar una audiencia conciliatoria; riela al folio 144.
En fecha 06 de junio de 2022, oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria en la presente causa, y estando presentes las representaciones de las partes, ambas solicitaron se fije nueva oportunidad para la realización de una nueva audiencia conciliatoria, ello a los fines de mantener conversaciones fijando el tribunal nueva oportunidad para el día 27 de junio de 2022, conforme a la agenda interna del juzgado; riela al folio 145.
En fecha 27 de junio de 2022, oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria requerida por las partes en la presente causa, y estando presentes las representaciones de las partes, ambas solicitaron se fije nueva oportunidad para la realización de una nueva audiencia conciliatoria, fijando el tribunal nueva oportunidad para el día 06 de julio de 2022, conforme a la agenda interna del juzgado; riela al folio 146.
En fecha 06 de julio de 2022, el ciudadano HONORIO VILLAMIZAR VALERA, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.166, consigna escrito mediante el cual alega la falta de jurisdicción; así como su estado de indefensión por haberse tramitado el juicio sin habérsele designado defensor público agrario, riela del folio 147 al 150.
En fecha 06 de julio de 2022, a la hora señalada se llevó a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria; riela al folio 151.
En fecha 20 de julio de 2022, el Tribunal resuelve la falta de jurisdicción planteada, ratificando la jurisdicción para conocer y decidir el conflicto posesorio, declarando improcedente los demás aspectos de carácter procesal aducidos por la parte demandada en escrito de fecha 06 de julio de 2022, entre estos la falta de indefensión dado que dicho sujeto procesal al requerir la designación de un defensor público agrario en la pieza principal, posterior a dicha solicitud fue representado por una defensora publica agraria en el cuaderno de medidas, en consecuencia el Estado Venezolano garantizó su derecho a la defensa; ordenándose la notificación de las partes; corren insertas del folio 152 al 161
En fecha 20 de julio de 2022, el ciudadano HONORIO VILLAMIZAR, plenamente identificado, debidamente asistido del abogado en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.166, presentan escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa aduciendo la ininteligencia de la acción propuesta; riela del folio 162 al164.
En fecha 27 de julio de 2022, el Tribunal mediante auto hace constar que una vez conste en autos la notificación de la parte actora, se pronunciara sobre la solicitud presentada por la parte demandada acerca de laininteligencia de la acción alegada por la parte demandada; riela al folio 165.
En fecha 11 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio NATIVIDAD TERÁN, plenamente identificada, mediante diligencia se da por notificada; riela al folio 166.
En fecha 22 de septiembre de 2022, el Tribunal mediante auto hace saber a los presentes que en lo que corresponde al argumento de la ininteligencia de la acción intentada, el tribunal resolvería la misma en la sentencia definitiva; riela al folio 167.
En fecha 27 de septiembre de 2022, el Tribunal mediante auto fija el día lunes 31 de octubre de 2022, a las 10::00 a.m., para la celebración de la Audiencia de Pruebas en la presente causa, ordenando la notificación del experto, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, para que comparezca al referido acto, en la misma fecha se libró la respectiva boleta; riela al folio 168 y su vto.
En fecha 31 de octubre de 2022, el Tribunal mediante auto suspende la celebración de la audiencia de pruebas, ello como consecuencia de la falta de notificación del experto para la comparecencia al acto, fijándose nueva oportunidad para su celebración el día 05 de diciembre de 2022, a las 10:00 a.m., ordenándose la notificación del experto a los fines de su comparecencia al acto, librándose la respectiva boleta; riela al folio 169 y su vto.
En fecha 05 de diciembre de 2022, a la hora fijada se dio la apertura de la audiencia de pruebas, presente únicamente la parte demandada debidamente asistida; pero como consecuencia de la falta de notificación del experto se suspendió el acto, y se fijó nueva oportunidad para su celebración para el día 23 de enero de 2023, a las 10:00 a.m., ordenándose notificar al experto a los fines de su comparecencia, se libró la respectiva boleta de notificación; riela al folio 170.
En fecha 18 de enero de 2023, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de notificación del experto, abogado JESUS MANUEL BARRIOS, titular de la cedula de identidad número 11.315.871, funcionario público adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo; riela del folio 171 al 172.
En fecha 23 de enero de 2023, estando presente la parte demandada plenamente identificada, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516, no contándose con la presencia del demandante ni por si ni por su apoderada, así como tampoco el ciudadano JESUS MANUEL BARRIOS, titular de la cedula de identidad número 11.315.871, en su condición de experto notificado; se dio inicio a la Audiencia de Pruebas en la presente causa; procediendo el Tribunal en esa misma oportunidad a dictar el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e informando a los presentes que conforme al primer aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario agregaría el extenso de la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes; acta y dispositivo que corren insertos del folio 173 al 176.
En fecha 10 de febrero de 2023, el Tribunal mediante auto motivado y aplicando supletoriamente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil procede a diferir la publicación in extenso de la sentencia por un lapso de tres (03) días de despacho, haciendo saber a las partes que se acogería de forma total al lapso antes mencionado; riela al folio 177.
CUADERNO DE MEDIDAS
Constituido el cuaderno de medidas, en fecha 07 de febrero de 2020, el abogado PEDRO ORTEGANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.598, Defensor Publico Agrario nùmero3 del Estado Trujillo, en su condición de representante conforme a la ley de la parte actora-solicitante, mediante diligencia da impulso a la solicitud cautelar solicitando la admisión de los medios de prueba (testigos e inspección judicial) acompañados en la demanda, promoviendo igualmente experticia sobre el inmueble objeto de la solicitud; corre inserta al folio 10 y su vto.
En fecha 10 de febrero de 2020, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas, fijando la oportunidad para escuchar las testimoniales promovidas en sede cautelar, así como para la evacuación de inspección judicial; en lo que corresponde a la experticia se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, a los fines que remitiesen los datos de un profesional con conocimientos técnicos para ser designado experto, se libro oficio 0039-20; corren insertos del folio 11 al 12.
En fecha 17 de febrero de 2020, compareció al tribunal el ingeniero agrícola PEDRO LEON VARGAS, titular de la cèdula de identidad número 4.058.932, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo y mediante escrito manifestó ser el funcionario designado por dicho órgano de la administración agraria en función del oficio 0039-20; corre inserto al folio 13
En fecha 17 de febrero de 2020, encontrándose en la sede del tribunal el servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo, se llevó a cabo el acto de aceptación y juramentación del cargo de experto; corre inserto al folio 14.
En fecha 18 de febrero de 2020, se evacuó la inspección judicial sobre el inmueble objeto de la solicitud; acta inserta del folio 16 al 18.
En fecha 19 de febrero de 2020, a las horas indicadas por el tribunal fueron escuchados los testigos promovidos por la parte solicitante; siendo escuchadas las testimoniales de los ciudadanos FELIX ALFONSO PARRA BARRIOS, ELADIO JOSE VILORIA y MARCOS TULIO VILORIA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.613.766, 12.721.115 y 5.755.706, respectivamente; acta que riela del folio 19 al 22.
En fecha 27 de febrero de 2020, el ingeniero PEDRO LEON VARGAS, antes identificado, en su condición de experto, mediante escrito consigna su respectivo dictamen; riela del folio 23 al 24.
En fecha 09 de marzo de 2020, el tribunal se pronuncia en lo que corresponde a la solicitud cautelar, decretándose la procedencia de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad y Producción Agropecuaria así como la procedencia de la Medida Cautelar de Prohibición de expansión de Actividades Agrícolas; corre inserta del folio 26 al 36.
En fecha 03 de noviembre de 2020, el tribunal en el marco del esquema de trabajo por las medidas de bioseguridad por el Covid-19, mediante auto vista la imposición de las obligaciones de no hacer impuestas en el decreto cautelar de fecha 09 de marzo de 2020, ordenó la notificación del demandado-sujeto pasivo; corren insertas del folio 37 al 38 y su vto.
En fecha 18 de noviembre de 2020, el alguacil del Tribunal mediante diligencia hace saber que el sujeto pasivo se negó a firmar dicha boleta, consignando la misma en el expediente; riela del folio 39 al 41.
En fecha 02 de diciembre de 2020, el defensor público auxiliar abogado NELSON BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.038, mediante diligencia alega la modificación de las situaciones que dieron origen al decreto cautelar, requiriendo la práctica de inspección judicial corre inserta al folio 42 y su vto.
En fecha 09 de diciembre de 2020, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado, fijando el día 14 de diciembre de 2020, para que tenga lugar la inspección judicial; riela al folio 45.
En fecha 14 de diciembre de 2020, el Tribunal mediante auto hace constar que la inspección judicial fijada no pudo llevarse a cabo como consecuencia de que para la fecha no existe disponibilidad de técnico que acompañe al tribunal durante el recorrido; riela al folio 49.
En fecha 28 de enero de 2021, el defensor público auxiliar abogado NELSON BRAVO, antes identificado, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno objeto de la cautela; riela al folio 50.
En fecha 11 de febrero de 2021, el Tribunal mediante auto fija el día 25 de febrero de 2021, para que tenga lugar la inspección judicial en el presente requerimiento cautelar, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo; riela del folio 51 al 52.
En fecha 12 de febrero de 2021, el defensor público auxiliar abogado NELSON BRAVO, antes identificado, mediante diligencia hace saber acerca de la imposibilidad de vehículo para el traslado, requiriendo nueva oportunidad para la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno; riela al folio 53.
En fecha 19 de febrero de 2021, el Tribunal reestructurando la agenda interna de trabajo en el marco del esquema de trabajo de las denominadas semanas flexibles y semanas radicales como medidas de bioseguridad en el contexto de la pandemia de COVID-19; fija el día 04 de marzo de 2021, para que tenga lugar la inspección judicial, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo; riela del folio 54 al 55.
En fecha 04 de marzo de 2021, oportunidad para la cual se encuentra fijada la evacuación de la inspección judicial en el presente requerimiento cautelar, el tribunal hace constar que la misma no pudo llevarse a cabo como consecuencia que para la fecha el tribunal no cuenta con vehículo para su traslado, así como que la parte interesada no se hizo presente; riela al folio 55.
En fecha 15 de marzo de 2021, el defensor público auxiliar abogado NELSON BRAVO, antes identificado, mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno; riela al folio 57.
En fecha 27 de abril de 2021, el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para el día 27 de mayo de 2021, para que se lleve a cabo la inspección judicial solicitada, ordenándose oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del Estado Trujillo; riela al folio 58.
En fecha 27 de mayo de 2021, fue evacuada inspección judicial; riela del folio 59 al 64.
En fecha 21 de junio de 2021, el Tribunal mediante auto ordena notificar al practico desinado, para que consigne el informe técnico – fotográfico; riela al folio 65.
En fecha 25 de junio de 2021, el ingeniero agrónomo JESUS MONTERO, titular de la cedula de identidad número 18.733.936, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras; mediante escrito consigna el informe técnico correspondiente; riela del folio 66 al 73.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
A continuación este tribunal con competencia agraria explana los hechos alegados por la parte actora y en los que fundamenta su pretensión, así como los hechos alegados y defensas opuestas por el demandado de autos.
Del escrito de demanda se constata que la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA recae sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Palo Negro, Asentamiento Campesino Palo Negro – Santa Rita – Santo Domingo, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, en el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE SANZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.308.990, alega de forma expresa lo siguiente:
“… desde hace aproximadamente más de siete años (07) años ocupad un lote de terreno constante doce hectáreas con mil setecientos nueve metros cuadrados aproximadamente (12 ha con 1709 M2), las cuales ha venido poseyendo en forma pacífica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca, adquiridas de la siguiente manera: un lote de terreno contentivo de matas de mandarinas, maíz, naranjas, aguacate, lechosa, cambur, yuca, ají, plátano, oregano entre otros y dicho lote de terreno se encuentra cercado con alambre de pua y estantillos de madera y cemento, dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector Palo Negro, Asentamiento Campesino Palo Negro Santa Rita Santo Domingo, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguiente: NORTE: vía eje vial Valera – Trujillo, y terrenos ocupados por María Escalona SUR: terrenos ocupados por José Barreto y Hermes Lobos. ESTE: terrenos ocupados por María Escalona y Hermes Lobos, y OESTE: terrenos ocupados por Sucesión Dávila (…) Ahora bien ciudadano juez, mi representado, manifestó ante esta Defensa Publica, que desde haces varias meses, el ciudadano ONORIO VILLAMIZAR, era un trabajador que ingreso en el mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018) en el cual en los últimos días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019) mi representado se encargó de notificarle que ya no necesitaba más de sus servicios que se había terminado el contrato laboral, el cual no se retiró del predio antes mencionado y el ocho (8) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019) le dije que por favor se retirara del predio que ya no era un trabajador que no necesitaba de su servicio y respondio que no saldría de allí ya que el lote de terreno le pertenecia de igual manera mi representado ha recibido amenazas verbales, y en la fecha once (11) de marzo del año 2019 me despojo de una parte de mi lote de terreno el cual tiene una superficie aproximadamente de nueve mil cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados (9482 M2) los cuales los linderos particulares son los siguientes: Norte; Terreno ocupado por María escalona y Terreno de Luis Sanz, Sur Terreno ocupados por Luis Sanz, Este; Terrenos Ocupados por Luis Sanz, Oeste, Terrenos ocupados por Luis Sanz, el cual en la totalidad del lote de terreno ha cultivado maíz y otra área con una superficie aproximadad de cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (425 M2) Los cuales los linderos particulares son los siguientes: Norte: Terreno Ocupado por Luis Sanz, Sur Terreno Ocupados por Luis Sanz, Este; Terrenos Ocupados por Luis Sanz, Oeste, Terrenos Ocupados por Luis Sanz en el cual se ha encargado de sembrar maíz en el medio del cultivo naranja valenciana y otro con una superficie aproximada de dos mil ciento seis metros cuadrados (2.106 M2) en el cual se ha encargado de desmalezar y agarrar las cosechas de la plantaciones de naranja que se encuentran en el área la cual mi representado se ha encargado de cultivarlo, y el ciudadano ONORIO VILLAMIZAR le informa a mi representado que el referido lote de terreno le pertenecía y que el no saldria de allí; En virtud de esa situación, mi representado ha venido realizando diligencias amistosas, inclusive intentando conversar con el ciudadano antes identificado, a los fines de poder al llegar de forma pacifica a una solución al problema, pero esa diligencias han sido totalmente infructuosas; por tal razón mi representado desde entonces no ha podido realizar su actividades agrícolas de forma pacifica ya que recibe una seria amenaza tanto verbales como de amenazas con armas blancas en diversas ocasiones las cuales han afectado a mi esposa…” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
Al respecto el demandado de autos, ciudadano HONORIO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.826.953, al trabar la litis en el presente juicio por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA incoado en su contra, expone lo siguiente:
“… tal y como lo señala en su demanda el ciudadano Luis Sanz, vengo ocupando un lote de terreno del componente de su finca toda vez que el mismo denunciante, bajo ningún tipo de coacción y apremio me cedió aproximadamente en el mes de Septiembre del año 2018, el ingreso y permanencia en su finca ubicada en mi lugar actual de habitación, ubicado en el Sector Palo Negro Asentamiento Campesino Palo Negro, casa sin número, Santa Rita, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito estado Trujillo, es decir, que desde esa fecha vengo ocupando y poseyendo de manera pacífica, continua, publica el lote de terreno que me fuera cedido voluntariamente por el denunciante, toda vez que nuestro convenimiento fue verbal para ocupar y cultivar dicha fracción de terreno, la cual no se encontraba en condiciones aptas para realizar cultivo alguno; quedando bajo mi responsabilidad y peculio el restablecimiento de las condiciones para el cultivo de diferentes rubros, los cuales comencé a cultivar desde hace aproximadamente once meses atrás, es decir, que está plenamente demostrado mi trabajo en las mencionadas tierras… ” (Sic) (Resaltado del Tribunal)
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo…” (Resaltado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si es competente para conocer la presente acción observa que; el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario...” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, se observa que la pretendida acción recae directamente sobre un predio rústico; acción ésta se interpone con ocasión de la actividad agraria, al respecto el artículo 197 ordinales 1º y 15º, establecen lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15º otorga la competencia para conocer de forma general, las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 1º de la disposición ut supra transcrita; incidiendo dicha situación fáctica en la actividad agraria, la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del Juez Agrario, es por ello que éste Tribunal es competente por la materia para conocer la presente causa. Así se declara.
Con relación a la competencia por el territorio, este tribunal observa que en fecha 29 de octubre de 2008, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución número 2008-0051 crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, resolución ésta que en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
“Artículo 4: Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y José Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.
Artículo 5: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, claramente se evidencia que el asunto planteado recae sobre un inmueble ubicado en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en consecuencia este Tribunal con competencia agraria es competente también por el territorio para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Así las cosas, tenemos que la posesión agraria como forma de tenencia de tierras, propia del derecho agrario encuentra su esencia en el ejercicio de actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que se posee; en este sentido el Doctrinario Ramón Vicente Cazanova en su publicación Derecho Agrario (2000),expuso:
“En el derecho agrario el trabajo es título de Propiedad, en sentido real de quien no trabaja la tierra abandona su propiedad y de quien la trabaja eficientemente la hace suya” (Resaltado del Tribunal).
Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:
“(omissis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción. (Resaltado del Tribunal).
Punto Previo.
El suscrito Juez, como previo al pronunciamiento acerca de la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, considera necesario resaltar que en el presente juicio de naturaleza posesoria el demandado de autos, plenamente identificado en autos, debidamente asistido del abogado en ejercicio GUSTAVO JUNIOR MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 195.166, en fecha 20 de julio de 2022, encontrándose la causa en estado para ser fijada la audiencia de pruebas, mediante escrito alega la ininteligibilidad de la acción propuesta, arguyendo a su juicio el carácter de ambigüedad e imprecisión del escrito de demanda, destacando que la parte actora en su libelo de demanda indica hechos en cuatro lotes de terreno y en su pretensión de forma expresa requiere: “UNICO:SE RETIRE del lote de terreno”(sic), tal contexto, manifiesta que debió apercibirse al actor a que determinara los hechos sin ambigüedades, ya que existen hechos que se circunscriben en el marco de acciones posesorias por despojo, así como por hechos perturbatorios conllevando a una incertidumbre jurídica, en consecuencia solicita sea repuesta la causa al estado en que el tribunal dicte un despacho saneador, subrayando a su vez la interposición de una acción posesoria por despojo a la posesión, en la que el mismo actor de forma expresa señala en el contenido de su demanda el cese de actos perturbatorios, al igual que una medida de amparo a la posesión, ello según lo indiaco por la parte demandada.
Al respecto, este tribunal ante la petición antes planteada indico a las partes que resolvería tal solicitud en la sentencia de fondo, procediendo de forma continua a fijar la Audiencia de Pruebas, y siendo la publicación de la presente sentencia in extenso la oportunidad a tales fines, el suscrito jurisdicente primeramente observa que el referido escrito mediante el cual la parte demandada a su juicio pretende depurar de presuntos vicios implícitos en la demanda, el mismo reviste carácter extemporáneo, siendo que tal requerimiento se incoa por ante el órgano jurisdiccional vencido el lapso probatorio y por ende encontrándose la causa para ser fijada la celebración de la audiencia de pruebas, escrito que a su vez se introduce posterior a la resolución del tribunal mediante la cual igualmente dicho sujeto procesal alegó la falta de jurisdicción en la misma etapa procesal; enfatizándose al respecto que la oportunidad de presentar tales defectos de la demanda, era dentro del lapso regulado en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la oposición de cuestiones previas, específicamente la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
Ahora bien el suscrito sentenciador con el propósito de dar respuesta a lo planteado por la parte demandada, a pesar del carácter extemporáneo del referido escrito, ello en virtud que los jueces al resolver los conflictos puestos a su conocimiento deben asumir el nuevo paradigma de interpretación constitucional el cual efectivamente viene a armonizar los intereses antagónicos de una realidad social que se caracteriza por ser dinámica, multifactorial y sobre todo compleja, donde el juez debe convertirse en un sujeto activo-transformador en pro de la ciudadanía debiendo ponderar los intereses contrapuestos en el ejercicio de sus funciones, asumiendo con sentido de pertenencia y sobre todo con la conciencia debida que la solución de un conflicto no se trata únicamente aplicando normas, si no de desarrollar un derecho justo que enmarque en una visión holística del sistema de justicia obedeciendo a los términos constitucionales que lo lleven a aplicar el realismo jurídico como método para lograr la consecución de la verdad e impartir justicia, del caso de marras se observa que el actor en primer orden alega la posesión agraria de una finca con su identificación de linderos generales, de igual forma aduce un despojo parcial de dicho lote de terreno, requiriendo una medida de amparo a la posesión sobre el área que según sus dichos no había sido despojada, es decir, que dicha petición cautelar recayera sobre el área que según sus dichos no formaba parte del despojo demandado, desprendiéndose de tales dichos que la misma es a los fines de evitar la continuidad del presunto despojo, exponiendo en su petitorio como único, que se retire al demandado del lote de terreno con linderos generales, ya que a juicio del actor constituyen un todo, en consecuencia no existe ambigüedad o defecto de la demanda. Así se decide.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Documentales de la parte Actora.
Copia simple de escrito de renuncia al Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO OLIVAR TORRES, titular de la cédula de identidad número 5.781.561; en lo que corresponde a dicha probanza, el tribunal no le otorga valor probatorio, como consecuencia que la parte promovente no compareció a la Audiencia de Pruebas, ello de conformidad con la parte in fine del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que de forma imperativa destaca la consecuencia jurídica de la no evacuación de los medios de prueba del sujeto procesal que no compareció a dicho acto. Así se decide.
Copia simple de documento privado de compra-venta de mejoras y bienhechurías, entre los ciudadanos LUIS ALBERTO OLIVAR TORRES y LUIS ENRIQUE SANZ BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad números 5.781.561 y 11.308.990 respectivamente; en lo que corresponde a dicha probanza, el tribunal no le otorga valor probatorio, como consecuencia que la parte promovente no compareció a la Audiencia de Pruebas, ello de conformidad con la parte in fine del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que de forma imperativa destaca la consecuencia jurídica de la no evacuación de los medios de prueba del sujeto procesal que no compareció a dicho acto. Así se decide.
Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado en favor del ciudadano LUIS ENRIQUE SANZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.308.990; debidamente autenticado por ante el Servicio de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 02 de mayo de 2017, anotado bajo el número 69, folio 139 al 140, tomo 4239; en lo que corresponde a dicha probanza, el tribunal no le otorga valor probatorio, como consecuencia que la parte promovente no compareció a la Audiencia de Pruebas, ello de conformidad con la parte in fine del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que de forma imperativa destaca la consecuencia jurídica de la no evacuación de los medios de prueba del sujeto procesal que no compareció a dicho acto. Así se decide.
Copia simple de Informe Técnico, emitido por la Unidad de la Defensa Publica del Estado Trujillo, en fecha 17 de mayo de 2019; en lo que corresponde a dicha probanza, el tribunal no le otorga valor probatorio, como consecuencia que la parte promovente no compareció a la Audiencia de Pruebas, ello de conformidad con la parte in fine del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que de forma imperativa destaca la consecuencia jurídica de la no evacuación de los medios de prueba del sujeto procesal que no compareció a dicho acto. Así se decide.
Testimoniales promovidos por la parte actora
En lo que corresponde a los testigos promovidos por la pare actora ciudadanos FELIX ALONSO PARRA BARRIOS, ELADIO JOSÉ VILORIA NUÑEZ, MARCOS TULIO VILORIA NUÑEZ, JERSON SAMUEL ESTRELLA y ELIO JOSÉ LINARES VILORIA, titulares de las cédulas de identidad números 11.613.766, 12.721.115, 5.755.706, 27.591.265 y 14.356.328, el tribunal no le otorga valor probatorio, como consecuencia que la parte promovente no compareció a la Audiencia de Pruebas, ello de conformidad con la parte in fine del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Inspección Judicial promovida por la parte actora.
La Parte actora, promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, medio de prueba que una vez admitido fue evacuado en fecha 18 de febrero de 2020, ahora bien, este sentenciador observa que aunado a la incomparecencia de la parte promovente, dicho medio de prueba no fue tratado en el debate oral probatorio; destacando al respecto, la parte in fine del encabezado el articulo 225 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual nuestro legislador resalta que los medios de prueba que por su naturaleza fueron evacuados fuera de la audiencia de pruebas, estos deben ser tratadas de forma oral en dicha audiencia, so pena de no serles otorgado el valor probatorio; en consecuencia el suscrito juez no le otorga valor probatorio alguno a dicha inspección judicial promovida por el actor. Así se decide.
Documentales promovidas por la parte demandada:
Copia simple de Punto de Información, expedido por la Oficina Regional de Tierras-Trujillo, de fecha 01 de Julio de 2019, mediante el cual se describe el recorrido efectuado por el funcionario público adscrito al departamento de área técnica de dicho ente agrario, en inspección técnica sobre el inmueble objeto de la demanda, específicamente sobre áreas con presencia de cultivos, cuyo trámite fue requerido por la parte promovente. El suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento público administrativo, emanado del ente de la administración agraria con competencia en regularización de tenencia de tierras, el cual fue suscrito por un funcionario competente y otorgado con las formalidades de ley, y que a pesar de no haber sido enervado por la contraparte, dicho medio de prueba no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar las afirmaciones de hecho aducidas por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Original de Carta Aval de ocupación y siembras de distintos cultivos, expedida por el Consejo Comunal “Palo Negro”, en favor del ciudadano Honorio Villamizar Valera, de fecha 10 de abril de 2019, el Tribunal observa que tal instrumento es un documento emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de las Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consideración advierte el Tribunal, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano HONORIO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número 15.826.953 viene ocupando desde hace ocho (8) meses un lote de terreno de aproximadamente seis hectáreas y media (6,5 has), ubicado en el sector Palo Negro, Parroquia Pampanito II, con los siguientes linderos: Norte: Eje Vial Trujillo-Valera; Sur: Terrenos ocupados por la Sucesión Barreto; Este: Terrenos ocupados por Ricardo Lobo; Oeste: Terrenos ocupados por la Sucesión Dávila; no obstante, a pesar de no haber sido enervada por la parte contraria, dicho medio de prueba no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar las afirmaciones de hecho aducidas por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Original de Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal “Palo Negro”, en favor del ciudadano Honorio Villamizar Valera, de fecha 04 de abril de 2019, en la cual se da fe que dicho ciudadano reside en el sector Palo Negro, calle principal Eje Vial Valera – Trujillo, cerca de la UNES, desde hace ocho (8) meses. El suscrito sentenciador le confiere valor probatorio de documento administrativo, ello conforme sentencia número 3 de fecha 11 de febrero de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; destacando al respecto que dicha instancia de participación del poder popular dentro de las competencias asignadas por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, específicamente en el artículo 29, numeral 10, les faculta para la expedición de dichas constancias de residencias, ahora bien, a pesar que dicho medio de prueba no fue enervado por la parte contraria, el mismo no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar las afirmaciones de hecho aducidas por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Original de Constancia de estudios expedida por la Dirección de la Unidad Educativa “José María Barroeta Paolini”, Palo Negro, Municipio Pampanito del estado Trujillo, en fecha 05 de abril de 2019, en el cual se hace constar que el niño, cuyos datos de identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de seis años de edad, es estudiante de dicha institución cuyo representante legal figura la ciudadana LEIDY DAYANA MACIAS FERNANDEZ, el suscrito sentenciador desecha dicha probanza sin otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto dicho medio de prueba n aporta elemento alguno en le presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Original de Constancia de estudios expedida por la Dirección de la Unidad Educativa “José María Barroeta Paolini”, Palo Negro, Municipio Pampanito del estado Trujillo, en fecha 05 de abril de 2019, en el cual se hace constar que el niño, cuyos datos de identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de ocho años de edad, es estudiante de dicha institución cuyo representante legal figura la ciudadana LEIDY DAYANA MACIAS FERNANDEZ, el suscrito sentenciador desecha dicha probanza sin otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto dicho medio de prueba n aporta elemento alguno en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Original de Constancia de estudios expedida por la Dirección de la Unidad Educativa “José María Barroeta Paolini”, Palo Negro, Municipio Pampanito del estado Trujillo, en fecha 05 de abril de 2019, en el cual se hace constar que el niño, cuyos datos de identificación se omiten en virtud del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de diez años de edad, es estudiante de dicha institución cuyo representante legal figura la ciudadana LEIDY DAYANA MACIAS FERNANDEZ, el suscrito sentenciador desecha dicha probanza sin otorgarle valor probatorio alguno, por cuanto dicho medio de prueba n aporta elemento alguno en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Original de Permiso de Traslado de enseres, expedido por la Prefectura de la Parroquia Manuel Salvador Ulloa, municipio Candelaria del estado Trujillo, en fecha 07 de septiembre de 2018, mediante el cual se autoriza el traslado de enseres desde el territorio donde se expide tal documento hasta el Sector Santa Elena, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, en favor de la ciudadana LEIDY DAYANA MACIAS FERNANDEZ, con la identificación del vehículo de movilización, el suscrito sentenciador desecha dicha probanza sin otorgarle medio de prueba alguno, por cuanto no aporta ningún elemento en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Original de Oficio DCTU-006-19, expedido por el Departamento de Catastro y Tierras Urbanas de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, dirigido al Instituto Nacional de Tierras, en fecha 13 de junio de 2019, en el cual informan acerca de la problemática existente entre las partes del presente juicio, y por consiguiente le sugieren la práctica de inspección técnica; el suscrito sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el mismo de un documento público administrativo, suscrito por un funcionario competente y otorgado con las formalidades de ley, el cual a su vez, a pesar de no haber sido enervado por la contraparte, dicho medio de prueba no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar las afirmaciones de hecho aducidas por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Original de Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal “Palo Negro”, en favor de la ciudadana LEIDY DAYANA MACIAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 24.214.515, de fecha 07 de abril de 2019, en la cual se da fe que dicha ciudadana reside en el sector Palo Negro, calle principal Eje Vial Valera – Trujillo, cerca de la UNES, desde hace ocho (8) meses. El suscrito sentenciador le confiere valor probatorio de documento administrativo, ello conforme sentencia número 3 de fecha 11 de febrero de 2021, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; destacando al respecto que dicha instancia de participación del poder popular dentro de las competencias asignadas por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, específicamente en el artículo 29, numeral 10, les faculta para la expedición de dichas constancias de residencias, ahora bien, a pesar que dicho medio de prueba no fue enervado por la parte contraria, el mismo no constituye el medio de prueba idóneo para demostrar las afirmaciones de hecho aducidas por la parte promovente en el presente juicio de naturaleza posesoria. Así se decide.
Original de aval recolección de firmas en favor del ciudadano Honorio Villamizar Valera, mediante el cual los habitantes del sector Mesa de los Gabaldones hacen constar que el ciudadano Honorio Villamizar desde hace ocho meses viene desempeñándose como agricultor en un lote de terreno ubicado en el sector Palo Negro, Eje Vial Valera – Trujillo. El suscrito sentenciador desecha dicha probanza sin otorgarle valor probatorio alguno, ello como consecuencia que dicho documento privado emanado de un tercero que no es parte del juicio debió ser ratificado por dicho tercero mediante la prueba testimonial, todo ello de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testigos promovidos por la parte demandada
De los testigos promovidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, durante la celebración de la Audiencia de Pruebas, fueron llamados a rendir testimonio los ciudadanos JOSE ARTURO PAREDES, KERBINZON JOSE MENDOZA, WUILMER INFANTE, JOSE OMAR SEGOVIA, ALEXIS DAVILA, JOSE AMERICO GRATEROL, JHONNY ALEXANDER PEÑA, JOSE ERASMO BARRETO y JOSE DANIEL VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.790.663,19.148.882, 11.134.664, 13.925.326, 14.983.500, 5.779.394, 16.015.510, 5.768.191 y 19.427.591, quienes no comparecieron a la sala de audiencias, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Inspección Judicial Promovida por la parte demandada.
La Parte demandada, promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda, medio de prueba que una vez admitido fue evacuado en fecha 18 de febrero de 2020, ahora bien, este sentenciador observa que la parte promovente no trató dicho medio de prueba no fue tratado en el debate oral probatorio; destacando al respecto, la parte in fine del encabezado el artículo 225 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual nuestro legislador resalta que los medios de prueba que por su naturaleza fueron evacuados fuera de la audiencia de pruebas, estos deben ser tratadas de forma oral en dicha audiencia, so pena de no serles otorgado el valor probatorio; en consecuencia el suscrito juez no le otorga valor probatorio alguno a dicha inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se decide.
Experticia promovida por la parte demandada.
La parte demandada promueve una experticia judicial con el propósito que se instara o se ordenara al inspector del trabajo la designación de un experto en materia contable para la elaboración de un balance para el establecimiento de la cantidad en moneda de curso legal por prestación de servicio y relación laboral entre las partes desde el mes de septiembre del año 2018, conforme lo indicado de manera expresa por la parte promovente; así las cosas dentro del lapso probatorio se designó como experto contable al abogado JESUS BARRIOS RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.258, funcionario público procurador asesor de trabajadores adscrito a la Procuraduría de Trabajadores en el estado Trujillo, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, quien fue notificado, juramentado y posterior a la consignación de su dictamen (experticia contable), fue notificado para que compareciera durante la celebración de la audiencia de pruebas, ello a los fines del tratamiento oral de dicha probanza, sin hacer acto de presencia el experto, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno a dicho dictamen, ello de conformidad con el primer aparte del artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, considera este Sentenciador a los efectos de una mayor claridad en esta controversia citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido al Capitulo X, titulado “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, el cual preceptúa lo siguiente:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
Así mismo el artículo 1354 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 26 de Julio de 2006, en juicio de Jardinca C.A. versus Mazdu7, C.A. Expediente número 06-0031, fallo número 0536, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández:
“… Como se evidencia del contenido del artículo 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual, que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios prueba previstos en la ley…” (Resaltado del Tribunal)
Sobre las pruebas, el ilustre procesalista Francisco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil establece en relación a la noción de pruebas, que probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmación; cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmación y el hecho afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones.
Las citadas normas jurídicas antes transcritas (artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil), regulan la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado; en tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
Sobre la Posesión Agraria quien aquí juzga considera oportuno resaltar que la misma es una institución propia del Derecho Agrario cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios que garanticen a su vez la continuidad de la actividad agro productiva, y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones, garantizándose también a través del ejercicio de la posesión agraria la construcción de un modelo productivo soberano el cual se enmarca dentro de los planes de soberanía nacional y por consiguiente de orden público; la posesión agraria es un hecho tutelado por el ordenamiento jurídico venezolano y ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria a través de la materialización de actos consistentes en perturbar o de despojar, los mismos facultan al poseedor agrario quien en el ejercicio de su legitimación activa puede accionar contra el perturbador o contra quien obre la restitución, todo ello con el fin ulterior de mantener las condiciones en que venía poseyendo, en tal sentido, deberá demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho posesorio agrario y del hecho demandado a través del medio idóneo de las testimoniales promovidas en la oportunidad legal. Evidenciándose del caso de marras que la parte demandante no logró demostrar las afirmaciones en que se fundamentó su demanda en consecuencia, se declara sin lugar la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUEZ SANZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.308.990, en contra del ciudadano HONORIO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad número 15.826.953; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Palo Negro, Asentamiento Campesino Palo Negro-Santa Rita Santo Domingo, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del estado Trujillo, en un área un área de nueve mil cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados (9482 m2) con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por María Escalona y Luis Sanz; Sur: terrenos ocupados por Luis Sanz; Este: terrenos ocupados por Luis Sanz; Oeste: terrenos ocupados por Luis Sanz, y un área cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (425 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Luis Sanz; Sur: terrenos ocupados por Luis Sanz; Este: terrenos ocupados por Luis Sanz; Oeste: terrenos ocupados por Luis Sanz. Que forman parte de uno de mayor extensión con los siguientes linderos: NORTE: Vía eje vial Valera- Trujillo y terrenos ocupados por María Escalona; SUR: Terrenos ocupados por José Barreto y Hermes Lobos; ESTE: Terrenos ocupados por María Escalona y Hermes Lobo y OESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Dávila; en una superficie de de doce hectáreas con mil setecientos metros cuadrados (12 ha con 1.709 ms2); Así se decide.
Se condena en constas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÒN POSESORIA POR RESTITUCION A LA POSESIÒN AGRARIA, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUEZ SANZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.308.990, representado por su apoderada abogada en ejercicio NATIVIDAD DEL CARMEN TERÁN VILORIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.496, en contra del ciudadano HONORIO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 15.826.953, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.516. sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Palo Negro, Asentamiento Campesino Palo Negro-Santa Rita Santo Domingo, Parroquia Pampanito II, Municipio Pampanito del estado Trujillo, en un área un área de nueve mil cuatrocientos ochenta y dos metros cuadrados (9482 m2) con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por María Escalona y Luis Sanz; Sur: terrenos ocupados por Luis Sanz; Este: terrenos ocupados por Luis Sanz; Oeste: terrenos ocupados por Luis Sanz, y un área cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (425 mts2), con los siguientes linderos: Norte: Terreno ocupado por Luis Sanz; Sur: terrenos ocupados por Luis Sanz; Este: terrenos ocupados por Luis Sanz; Oeste: terrenos ocupados por Luis Sanz. Que forman parte de uno de mayor extensión con los siguientes linderos: NORTE: Vía eje vial Valera- Trujillo y terrenos ocupados por María Escalona; SUR: Terrenos ocupados por José Barreto y Hermes Lobos; ESTE: Terrenos ocupados por María Escalona y Hermes Lobo y OESTE: Terrenos ocupados por Sucesión Dávila; en una superficie de de doce hectáreas con mil setecientos metros cuadrados (12 ha con 1.709 ms2); Así se decide.
SEGUNDO: Se condena en constas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria con sede en la ciudad de Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
ABG. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. Conste.
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