REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 28 de febrero de 2023
212º y 164º

Verificado el curso del presente juicio por demanda de ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN A LA POSESION AGRARIA, intentado por la abogada en ejercicio NEYDA COROMOTO ULLOA SAAVEDRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 203.150, en su condición de apoderada del ciudadano RAFAEL JOSE SAEZ BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad número 4.805.312, en contra del ciudadano ANDRES AVELINO CASTELLANOS ULLOA, titular de la cédula de identidad número 3.234.534, el cual recae sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Mesa Abajo, Parroquia y Municipio Caráche del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: Con carretera de la Mesa; Sur: Con quebrada Lambedero; Este: Con terrenos que eran ocupados por el ciudadano Elio González, actualmente con casa y terreno de la ciudadana Josefa Briceño; y Oeste: Con terrenos que eran ocupados por el ciudadano Elio González, actualmente con terrenos ocupados por la familia Carruba, con una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados (3000 mts2); proceso judicial en el cual la parte demandada antes identificada en la oportunidad legal de trabar la litis hace un llamamiento a terceros en los siguientes términos:
“En conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 4 del código de procedimiento civil, a objeto del presente juicio procedo a realizar el llamo al ciudadano, YONNY RAMON CASTILLO DURAN, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad V- 17.864.006 (sic)” (Cursivas del Tribunal)

Así las cosas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 216 prevé lo siguiente:
“Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 31 de Julio de 2001, en juicio de María de la C. Silva Trujillo de Banjos contra Ricardo Bello Peña, Expediente número 01-0210, Sentencia número 0185; con relación a la tercería expuso: “…es una institución por medio de la cual se garantizara a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí nace la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada…” (Resaltado del Tribunal).
En este orden, el legislador patrio al regular la intervención de un tercero en un proceso, previó los siguientes supuestos:
Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.” (Resaltado del Tribunal)
De igual modo, el tribunal considera necesario traer a colación el contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, texto normativo que reza lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. ” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Del estudio de las normas antes citadas, así como de la jurisprudencia se desprende el derecho que tiene un tercero de intervenir en juicio en caso que sus intereses puedan verse afectados, así las cosas tenemos que el tercero que es llamado a juicio puede quedar asimilado a una de las partes, con legitimación en la causa activa o pasiva por lo que en función del principio de congruencia puede ser condenado o absuelto, y no limitarse a una simple declaración de que le para o no perjuicio la sentencia dictada. En este orden, efectivamente en el proceso pueden intervenir otras personas como sería un tercero, pues este podría tener interés en el resultado de la sentencia, materializándose la legitimación de los mismos y que justifican su intervención, cuando estos tienen que hacer valer intereses jurídicamente tutelados en un proceso dado o cuando por existir una relación material o disposición legal pueden ser llamados al juicio; el tercero en un principio no es parte formal y material en el juicio que se trate, pues no está identificado expresamente en la demanda con calidad de demandado o sujeto pasivo de la pretensión del actor, pero cuando es emplazado al juicio deja de ser un tercero y puede llegar a asimilarse a la situación de una de las dos partes que iniciaron con la presentación de la demanda.
Los terceros por su grado de interés pueden intervenir de forma voluntaria o forzosamente fijando su posición y actuar en defensa de su propio interés para tratar de asegurar el beneficio al que cree tener derecho, o evitar el perjuicio posible o previsible; así las cosas de las actas procesales se observa que el apoderado de los demandados de autos fundamenta el llamamiento en el ordinal 4° de la norma jurídica antes transcrita, correspondiendo a la intervención forzosa, resaltándose que aunado a la falta de cumplimiento del extremo regulado en el primer aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos no indica las motivaciones acerca de la naturaleza jurídica del llamamiento del tercero, así como tampoco nada indica acerca del interés jurídico actual que en efecto debe tener un tercero. En consecuencia se declara inadmisible el llamamiento del tercero forzoso, ciudadano YONNY RAMON CASTILLO DUTRA, titular de la cedula de identidad número 17.864.006. Así se decide.



Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-

Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-


JCAB/RM/MM
EXP Nº A-0790-2022