REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, 07 de febrero de 2023
212° y 163°
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
SOLICITANTES-DEMANDANTES: Ciudadanos ANA MARÍA MATHEUS ARANDIA y JOSÉ HUMBERTO URBINA MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.861 y 26.235.632, respectivamente.
APODERADOS DE LOS SOLICITANTES-DEMANDANTES: Abogados en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO y RAFAEL SIMÓN ARIAS SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 228.393 y 228.394, respectivamente.
SUJETO PASIVO: Ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES, titular de la cédula de identidad número 15.432.593.
APODERADAS DEL SUJETO PASIVO: Abogadas en ejercicio BELKIS COROMOTO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.737
EXPEDIENTE: A- 0789-2022 - (CUADERNO DE MEDIDAS N° 01)
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AGROALIMENTARIA A LA POSESIÒN, SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE TRASLADO DE MATERIALES, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ABSTENCION DE OTORGAMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE VENTA Y TRASLADO DE SEMOVIENTES.
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, hace una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal contexto tenemos:
En fecha 26 de septiembre de 2022, surge el presente requerimiento cautelar consistente acompañado en demanda por ACCION POSESORIA POR RESTITUCIÒN A LA POSESION AGRARIA, incoada por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su condición de apoderado de los ciudadanos ANA MARÍA MATHEUS ARANDIA y JOSÉ HUMBERTO URBINA MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.861 y 26.235.632, respectivamente; corre inserta del folio 02 al 06.
En fecha 05 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto admite la demanda incoada, ordenando en dicha oportunidad abrir un cuaderno de medidas a los fines de conocer la presente solicitud cautelar, siéndole ordenado a la parte interesada la consignación de fotostatos para su certificación y posterior constitución del respectivo cuaderno separado; corre inserto al folio 07 y su vto.
En fecha 18 de octubre de 2022, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES, antes identificado en su condición de apoderado de la parte actora-solicitante, mediante diligencia solicita se fije la oportunidad para evacuar los medios de prueba promovidos; corre inserta al folio 08.
En fecha 28 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto admite las testimoniales e inspección judicial promovida, fijando el día miércoles 23 de noviembre de 2022, a las horas igualmente señaladas para escuchar en la sede del tribunal el testimonio de los ciudadanos MARIA LEONOR MATERANO DE GONZALEZ, VICTOR MANUEL MATERANO y EDUARDO RAMÓN BRICEÑO ACEVEDO, titulares de la cédula de identidad números 15.827.666,13.376.268 y 13.764.251 respectivamente, en lo que corresponde a la inspección judicial, en virtud de la agenda interna del juzgado se fijó el día martes 29 de noviembre de 2022, a las 10:00 a.m. para que tuviese lugar su evacuación; corre inserto al folio 09..
En fecha 23 de noviembre de 2022, fueron escuchadas las testimoniales promovidas y admitidas; actas que corren insertas del folio 10 al 11.
En fecha 29 de noviembre de 2022, el tribunal habilitó el despacho a los fines del traslado y evacuación de la inspección judicial, presente la representación de la parte solicitante quien manifestó la imposibilidad del traslado como consecuencia de la afectación de las vías por las lluvias, así como por problemática de combustible según lo expresado; procediéndose a suspender el acto; acta que corre inserta la folio 12.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el abogado ABRAHAM JOSE PALOMARES, antes identificado en su condición de apoderado de la parte actora-solicitante, mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para evacuar dicha probanza, alegando al respecto la disposición (venta de animales) por la parte demandada; corre inserta al folio 13.
En fecha 07 de diciembre de 2022, el abogado ABRAHAM JOSE PALOMARES, antes identificado en su condición de apoderado de la parte actora-solicitante, mediante diligencia solicita se fije la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial, alegando al respecto la afectación física de los semovientes, en dicha oportunidad consigno siete (7) imágenes en dos (2) folios ; corre inserta al folio 14 al 16.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el tribunal mediante auto fija el día 12 de enero de 2023 para evacuar la inspección judicial, en la misma oportunidad se libró oficio Nº0196-22, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (Trujillo) a los fines del acompañamiento técnico, consta acuse de recibo de fecha 16 de diciembre de 2022; corren insertos al folio 17 al 18.
En fecha 12 de enero de 2023, el tribunal se constituyó en el lote de terreno objeto de la solicitud, siendo designado como practico auxiliar-practico fotógrafo al ciudadano GABRIEL LEONARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 19.103.105, Ingeniero Agrícola adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Trujillo; acta que corre inserta del folio 19 al 20.
En fecha 17 de enero de 2023, comparece al tribunal la ciudadana demandada ELIZABETH GUERRERO MORALES, titular de la cédula de identidad número 15.432.593, asistida de la abogada en ejercicio BELKIS COROMOTO GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.737, mediante escrito presenta observaciones a los medios de pruebas evacuados por la parte solicitante (testimoniales-inspección judicial); corre inserto del folio 21 al 22.
En fecha 23 de enero de 2022, se recibe por parte del practico auxiliar-practico fotógrafo, informe fotográfico de la inspección judicial evacuada por el juzgado; corre inserto del folio 23 al 30.
En fecha 23 de enero de 2023, el tribunal mediante auto insta a la parte interesada a consignar los fotostatos simples del escrito de reforma de demanda presentado en fecha 20 de enero de 2023, así como del auto que admite dicha reforma de demanda de fecha 23 de enero de 2023, los cuales corren en las actuaciones de la pieza principal, consta al folio 31.
En fecha 23 de enero de 2023, el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES, antes identificado en su condición de apoderado de la parte actora-solicitante, mediante diligencia manifiesta el traslado de los semovientes por parte de la parte demandada hacia un fundo del sector; corre inserto al folio 32.
En fecha 27 de enero de 2023, el secretario del tribunal mediante nota secretarial hace constar que en dicha fecha fueron certificados los fotostatos consistentes en reforma de demanda y auto de admisión, los cuales fueron agregados al cuaderno de medidas; corre insertos del folio 33 al 39.
En fecha 02 de febrero de 2023, el tribunal mediante auto ordena de oficio de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ser agregados al presente cuaderno de medidas documentales consistentes en acta de defunción y registro de hierro promovidas en la pieza principal, de este último se requirió su presentación en condiciones de legibilidad; corre inserto al folio 40.
En fecha 07 de febrero de 2023, el el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSE PALOMARES, antes identificado en su condición de apoderado de la parte actora-solicitante, mediante diligencia consigna copias simples de las documentales requeridas en auto de fecha 02 de febrero de 2023; corren insertas del folio 41 al 43.
Síntesis del asunto.
La representación judicial de la parte actora-solicitante aduce que el ciudadano HUMBERTO JOSE URBINA, quien falleciese el 25 de enero de 2022; en vida esposo y padre de sus representados; adquirió un conjunto de inmuebles y semovientes durante la relación matrimonial que sostuvo por veintiocho (28) años aproximados con la co-demandante ANA MARÍA MATHEUS ARANDIA, antes identificada, los cuales forman parte de la comunidad conyugal que existió hasta el año 2016, concluida mediante sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, sin posterior partición de bienes conyugales, así mismo, continua describiendo que el ciudadano co-demandante JOSÉ HUMBERTO URBINA MATHEUS, plenamente identificado se dedicara con su padre (+) a la cría de animales, en los inmuebles adquiridos de forma verbal, los cuales a su vez fueron poseídos de forma legítima, afirmando que entre los inmuebles adquiridos, el afecto a la actividad agraria está conformados por cuatro (4) lotes de terrenos que hacen una sola finca ubicada en el Sector Moncao los pajones, Parroquia Pampán, Municipio Pampan del Estado Trujillo con los siguientes LINDEROS GENERALES: Norte: Colinda con parte de la vía de penetración agrícola, con parte de los terrenos ocupados por Franklyn Vargas y José Materano Useche; Sur: Colinda con parte de la vía de penetración, con parte de los terrenos ocupados por Leonardo Macías y con parte del canal de riego; Este: Colinda con parte de los terrenos ocupados por Fanny Carrillo, sucesión Barazarte y José Materano Useche; y Oeste: Colinda con parte de la sucesión Heredia , con parte de los terrenos ocupados por José Humberto Urbina Matheus separa vía de penetración agrícola; con una superficie aproximada de ochenta y tres hectáreas con siete mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados (83 has con 7696 mts2).
Así las cosas, y en el contexto de la narración de sus hechos, la parte actora de manera expresa manifiesta que dicho fundo adquirido por su cónyuge y padre, son poseídos por dicho sujeto procesal (parte actora) desde el año 2012, constituido el mismo a su vez por cuatro lotes con los siguientes linderos y superficies particulares: Primer Lote denominado (SABINA): Norte Sucesión Barazarte y José Materano Useche; Sur: Sucesión Urbina; Este: Sucesión Barazarte y Oeste: Sucesión Urbina; con una superficie de veintiocho hectáreas con mil quinientos veintiocho metros cuadrados (28 has con 1528 mts2). Segundo Lote denominado (Mesa de los Cocos): Norte: Sucesión Urbina; Sur: Sucesión Heredia; Este: Sucesión Heredia y Sucesión Urbina; y Oeste: Sucesión Heredia; con una superficie de veintiocho hectáreas con nueve mi quinientos treinta y ocho metros cuadrados (28 has con 9538 mts2). Tercer Lote denominado (El Casquillo): Norte: Franklin Vargas, Luis Colmenares y José Materano; Sur: Sucesión Heredia y Sucesión Urbina; Este: Sucesión Urbina y Sucesión Barazarte; y Oeste: Sucesión Heredia; con una superficie de veinticinco hectáreas con nueve mil quinientos cuarenta metros cuadrados (25 has con 9540 mts2). y Cuarto Lote de terreno denominado (El Corral o Matera): Norte: Terreno ocupado por Alexander Barazarte y vía que conduce a los pajones Moncao; Sur: Quebrada Peraza; Este: Vía de penetración agrícola; y Oeste: Quebrada de Peraza y vía de penetración agrícola; con una superficie de seis hectáreas con siete mil doscientos noventa metros cuadrados (6 has con 7290 mts2).
Del mismo modo, afirma la parte solicitante que el ciudadano HUMBERTO JOSE URBINA,(+) esposo y padre de dichos actores, procrea con la demandada de autos ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES, titular de la cédula de identidad número 15.432.593, una niña que actualmente tiene once (11) años cuyos datos de identificación se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, destacando al respecto la posterior celebración de unión matrimonial en fecha 26 de octubre de 2020 entre éste y la demandada de autos según acta Nº 68, llevada por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, exponiendo la parte solicitante de forma expresa lo siguiente:
“…Por lo antes expuesto ciudadano Juez, y en vista que mi hijo que es parte actora en la presente acción, mantenía luego de la muerte de su padre la posesión de los lotes de terrenos antes descritos y le daba la atención y cuido de los setenta y cuatro (74) animales o semovientes que se encuentran en la finca adquirida por posesión dentro del primer matrimonio, tal como se evidencia en el hierro que le fue marcado a los animales y emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, Unidad Estadal de Desarrollo Agropecuario, de la División de Desarrollo Ganadero, oficina de Hierros y señales, Valera, Estado Trujillo, de fecha tres (3) de Julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995): pero resulta ciudadano juez, que el día diez (10) de Julio en horas de la mañana del presente año, cuando mi hijo José Humberto Urbina Matheus plenamente identificado en el presente libelo, se dedicaba a ordeñar como de costumbre de todos los días conjuntamente con sus obreros de confianza, se presentó la actual esposa del causante acompañada de una abogada, a quitarme el tobo de leche y prohibirme seguir ordeñando, en la que se sostuvo unas palabras en la finca antes descritas e insultándome con palabras obscenas, derribándome al suelo toda la producción de leche aproximadamente 15 vacas, para luego retirarse del sitio y al pasar una hora llegaron con unos funcionarios policiales del departamento de investigaciones penales (DIP) y me privan de mi libertad por una supuesta violencia de género en contra de estas ciudadanas, llevándome detenido hasta al comando ubicado en la cejita del Municipio San Rafael de Carvajal, de la que posteriormente fui liberado en la noche de ese mismo día y que se me informa que no debo ir mas a la finca en la que mi hijo identificado como parte actora en la presente acción, mantenía trabajando desde pequeño con su padre, creando estas personas un falso positivo para DESPOJARME DE LA POSESION que ejercía conjuntamente con mi progenitor hasta su fallecimiento y luego asumiendo yo como hijo las riendas de trabajo de campo, trabajando siempre por el beneficio de la familia; por lo que por temor a una posterior detención arbitraria y evitar conflictos con esta ciudadana hemos decidido actuar por la vía legal correspondiente y por ante los tribunales agrarios para hacer valer nuestros derechos de lo que nos corresponden o pueda correspondernos sobre los bienes dejados por nuestro causante…” (sic) (Cursivas del Tribunal)
Por otro lado, acude al poder cautelar jurisdiccional, cuya petición se contextualiza en los siguientes términos:
“Pido a este Juzgado se decrete medida de PROTECCION AGROALIMENTARIA A LA POSESION, de la cual fui despojado y que a través de esta se nos permita seguir trabajando en las tierras y atender a los semovientes que dejo nuestro padre y exesposo, temiendo que la parte demandada cause lesiones graves e irreparables a nuestros derechos que nos corresponden y poseedores e dichas tierras con su debida producción debido que se desde el momento en que nos despojaron se ha escuchado rumores que esta ciudadana pretende vender animales que están en la finca y que pertenecían a nuestro causante tal como consta en su hierro y señales; o en su defecto se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE INNOVAR tanto en la venta y traslado de los semovientes, traslado del material existente en el predio como sobre las tierras que poseíamos (…) oficie a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras del Estado Trujillo, con su sede en la Ciudad de Valera sector San Luis; PARA QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA MEDIDA DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL Y ESTE ORGANISMO SE ABSTENGA DE OTORGAR CUALQUIER ACTO ADMINISTRATIVO ala parte demandada sobre los bienes dejado por nuestro causante y que forman parte de los bienes conyugales del primer matrimonio. ” (sic) (Resaltado, Cursivas y subrayado del Tribunal)
Promoviendo en sede cautelar los siguientes medios probatorios:
Testimoniales:
Ciudadanos MARIA LEONOR MATERANO DE GONZALEZ, VICTOR MANUEL MATERANO y EDUARDO RAMÓN BRICEÑO ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad números 15.827.666, 13.376.268 y 13.764.251, domiciliados en el Sector Los Pajones, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Inspección Judicial
En un fundo agrícola, ubicado Sector Moncao Los Pajones, parroquia Pampán, municipio Pampán del estado Trujillo.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí supletoriamente, se procede a exponer los motivos de hechos y de derecho en que se fundamenta el pronunciamiento sobre las medidas solicitadas:
Este sentenciador considera necesario indicar que uno de los fines del Derecho Procesal Agrario además de declarar y ejecutar el derecho y la justicia, es de asegurar y hacer efectivo ambos, por tanto, el órgano jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición, por ello las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
En lo que corresponde a las medidas cautelares y la finalidad de las mismas, el autor de la obra “Medidas Cautelares Agrarias” Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), nos brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…” (Resaltado del Tribunal)
Como se indicó ut supra, las medidas cautelares tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
Artículo 243: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal)
De igual manera, el legislador patrio en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Articulo 588. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En tal orden, y debido a estos amplios poderes otorgados a los jueces y juezas agrarios para conocer acerca de medidas cautelares, es indispensable para estos operadores de justicia la ponderación de los intereses colectivos tutelados, lo cual se traduce en el deber de examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción al decretar las providencias cautelares ya sean típicas, como las que se dicte con fundamento al poder cautelar general, donde exista o no juicio, de oficio o a solicitud de parte. De allí que Zeledón (2009), en su obra titulada Derecho Agrario Contemporáneo, de forma categórica señala que el juez agrario de la oralidad debe ser más humano, respetuoso de las partes “sin alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad”. (Cursivas del Tribunal)
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
De tal manera, la parte interesada con el propósito de demostrar los extremos de ley, promovió pruebas testimoniales e inspección judicial las cuales una vez admitidas, fueron evacuadas de la siguiente forma:
Testimoniales
En fecha 23 de noviembre de 2022, fueron llamados en la puerta del tribunal los ciudadanos MARIA LEONOR MATERANO DE GONZALEZ, VICTOR MANUEL MATERANO y EDUARDO RAMÓN BRICEÑO ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad números 15.827.666, 13.376.268 y 13.764.251, domiciliados en el Sector Los Pajones, Municipio Pampán del Estado Trujillo; quienes en su debida oportunidad les fueron leídas las generales de ley, manifestando cada uno de ellos no tener impedimento para declarar y posterior a su juramento de ley fueron evacuados de la siguiente manera:
Testigo MARIA LEONOR MATERANO DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 15.827.666
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS y su progenitora ANA MARIA MATEHUS ARANDIA? RESPONDIO: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es su residencia? RESPONDIO: sector los Pajones, municipio Pampán. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuánto tiempo conoce al joven JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS y su progenitora ANA MARIA MATEHUS ARANDIA? RESPONDIO: yo tengo alrededor de 12 años conociéndolo a él, y a la señora no mucho pero si la había visto trayéndole la comida al hijo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quiénes ocupaban las tierras denominadas Sabina, El Corral, Mesa de Los Cocos y el Casquillo? RESPONDIO: El difunto Humberto Urbina. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tenían poseyendo las tierras denominadas Sabina, El Corral, Mesa de Los Cocos y El Casquillo? RESPONDIO: el tenía como alrededor de 12 años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuántos semovientes o ganado entre grandes y pequeño existen en la posesión dejada por el difunto HUMBERTO URBINA padre del joven José Urbina? RESPONDIO: alrededor por todos hay 68, 4 del señor Eduardo y 1 de la señora Rosalía; y el resto era del difunto JOSE HUMBERTO. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe en qué fecha y mes se presentó la ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES para despojar de la posesión a los ciudadanos JOSE HUMBERTO MATHEUS y ANA MARIA MATEHUS ARANDIA? RESPONDIO: Ella se presentó el 10 de julio del año que pasó. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que desde que el joven JOSE HUMBERTO URBINA al momento de su despojo lo hayan sacado del predio por funcionarios policiales en compañía de ELIZABETH GUERRERO? RESPONDIO: Si lo sacaron, porque yo vi cuando lo subieron. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ELIZABEHT GUERRERO ha vendido semovientes o ganados u otros muebles que pertenecen a la sucesión HUMBERTO URBINA? RESPONDIO: Si ha vendido, me consta eso, porque ella ha vendido ganado de eso y a consta de eso también vendió un tractor agrícola. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted como testigo que lo que ha dicho ante este Tribunal es cierto? RESPONDIO: Me consta que es cierto porque todo lo que he dicho es cierto todo. Es todo.”
Testigo VICTOR MANUEL MATERANO, titular de la cédula de identidad número 13.376.268
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadano JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS y su progenitora ANA MARIA MATHEUS ARANDIA? RESPONDIO: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es su residencia? RESPONDIO: Sector Los Pajones, municipio Pampán, estado Trujillo. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuanto tiempo conoce al joven JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS y su progenitora ANA MARIA MATHEUS ARANDIA? RESPONDIO: Tengo conociéndolos desde hace como doce años por ahí. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quiénes ocupaban las tierras denominadas Sabina, El Corral, Mesa de Los Cocos y el Casquillo? RESPONDIO: Humberto Urbina. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tenían poseyendo las tierras denominadas Sabina, El Corral, Mesa de Los Cocos y El Casquillo? RESPONDIO: Más o menos doce años. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuántos semovientes o ganado entre grandes y pequeño existen en la posesión dejada por el difunto HUMBERTO URBINA padre del joven José Urbina? RESPONDIO: sesenta y ocho animales. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe en qué fecha y mes se presentó la ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES para despojar de la posesión a los ciudadanos JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS y ANA MARIA MATEHUS ARANDIA? RESPONDIO: Al 10 de julio de este año. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que desde que el joven JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS al momento de su despojo lo hayan sacado del predio por funcionarios policiales en compañía de ELIZABETH GUERRERO? RESPONDIO: Sí me consta. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ELIZABEHT GUERRERO ha vendido semovientes o ganados u otros muebles que pertenecen a la sucesión HUMBERTO URBINA? RESPONDIO: Creo que si porque lo legal es legal. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha visto salir semovientes del sitio llamado El Corral que pertenece a la Sucesión Humberto Urbina? RESPONDIÓ: Sí he visto. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en el sitio del Corral existía un tractor que pertenecía a la sucesión Humberto Urbina? RESPONDIÓ: Sí y lo sacaron. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted como testigo que lo que ha dicho ante este Tribunal es cierto? RESPONDIO: Lo juro que es cierto, porque yo vivo cerca del lote de terreno en conflicto. Es todo.”
Testigo EDUARDO RAMÓN BRICEÑO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número 13.764.251.
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS y su progenitora ANA MARIA MATEHUS ARANDIA? RESPONDIO: Sí los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuanto tiempo conoce al joven JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS y su progenitora AÑA MARIA MATEHUS ARANDIA? RESPONDIO: desde pequeño, tenía él como doce años. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quiénes ocupaban las tierras denominadas Sabina, El Corral, Mesa de Los Cocos y el Casquillo? RESPONDIO: El señor Humberto Urbina y el hijo de él, José Humberto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tenían poseyendo las tierras denominadas Sabina, El Corral, Mesa de los Cocos y el Casquillo? RESPONDIO: Aproximadamente unos doce años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuántos semovientes o ganado entre grandes y pequeños existen en la posesión dejada por el difunto HUMBERTO URBINA padre del joven José Urbina? RESPONDIO: sesenta ocho a los cuales hay cuatro del señor Eduardo Briceño y uno de la señora Rosalía. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe en qué fecha y mes se presento la ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES para despojar de la posesión a los ciudadanos JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS y ANA MARIA MATEHUS ARANDIA? RESPONDIO: El 10 de julio de este año, y sí él estaba ordeñando cuando llegaron y se lo llevaron. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que el joven JOSE HUMBERTO URBINA MATHEUS al momento de su despojo lo hayan sacado del predio por funcionarios policiales en compañía de ELIZABETH GUERRERO? RESPONDIO: Sí. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ELIZABEHT GUERRERO ha vendido semovientes o ganados u otros muebles que pertenecen a la sucesión HUMBERTO URBINA? RESPONDIO: Sí ha vendido e inclusive sacaron una maquina agrícola y la sacaron de noche. NOVENA PREGUNTA: ¿Cómo le consta a usted como testigo que lo que ha dicho ante este Tribunal es cierto? RESPONDIO: Porque trabajo cerca en una finca y vivo por ahí cerca.”
Inspección Judicial
En fecha 12 de enero de 2023, el tribunal se constituyó en el lote de terreno objeto de la solicitud a los fines de evacuar la inspección judicial promovida haciéndose acompañar del ingeniero agrícola GABRIEL LEONARDO MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 19.103.105, servidor público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Trujillo), quien fue designado y juramentado como practico auxiliar-practico fotógrafo; presente en el fundo la parte actora-solicitante, sus apoderados, la demandada de autos con la asistencia debida, se inició el recorrido y conforme los particulares requeridos fue evacuada de la siguiente forma:
“AL PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que el lote de terreno objeto de inspección posee los siguientes linderos: NORTE: vía de penetración; SUR: lote de terreno que era de los Heredia, hoy día los Macías; ESTE: vía de penetración; y Oeste: canal de riego, sucesión Heredia y el demandante de autos, conforme lo indicado por la parte actora-solicitante; en lo que corresponde a la superficie del lote de terreno objeto de inspección, el práctico auxiliar expuso: “ciudadano juez en lo que corresponde a la superficie no le puedo dejar constancia cuánto mide el mismo, por cuanto se hizo un recorrido y no se realizó medida alguna, al igual que por la presencia de la vegetación, por lo tanto no le puedo dejar constancia de la superficie del lote de terreno objeto de inspección. AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan potreros para pastoreo. AL TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan setenta y dos (72) semovientes bovinos, entre estos treinta y uno (31) marcado con el hierro (…), uno (01) con el hierro (…) , uno con el hierro (…) , y treinta y nueve (39) sin presencia de hierro, entre éstos cuatro (04) becerros. AL CUARTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que al momento de ser evacuada la presente probanza el tribunal no observó animal que estuviera en ordeño, sin embargo, conforme a lo señalado en el particular anterior se dejó constancia de la presencia de cuatro (04) becerros. AL QUINTO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que se observan cultivos de piña, musáceas en mínimo porción y pastos natrales en distintas porciones. AL SEXTO PARTICULAR: Con relación al presente particular el tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto la inspección judicial no es el medio idóneo para tales fines, evitando a su vez emitir un pronunciamiento anticipado del juicio de naturaleza posesoria. AL SEPTIMO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección se observan cercados, una vivienda de bahareque con pisos de cemento rústico y techo de zinc, una vaquera de metal con su respectiva manga y embarcadero y techo de zinc, aperos y herramientas menores, vías internas, cercados internos en distintas áreas. AL OCTAVO PARTICULAR: Con relación a los semovientes existentes, el tribunal en el particular tercero dejó constancia de la cantidad existente al momento de ser evacuada la presente inspección judicial. AL NOVENO PARTICULAR: Presentado de forma general el presente particular, la parte solicitante requirió se dejara constancia que al momento de ser evacuada la inspección judicial se constató el animal con su hierro marcado que estaban matando al momento así como el material existente alrededor de la vaquera, siendo el mismo material de construcción que se encuentra expansivo alrededor de la vaquera. Con relación a lo requerido, el tribunal hace constar que al momento de constituirse en el inmueble objeto de inspección se observó un animal bovino muerto colgado con una señorita de metal a un árbol y desvicerado, el mismo en su paleta o una de sus piernas tenía la maca del hierro HU 18 , destacando que el presente animal no forma parte del número de animales contabilizado en el particular tercero; de igual manera se observa en las adyacencias a la vaquera cuarenta y tres (43) cabillas, cuatro (04) láminas de acerolit de seis metros, diez (10) láminas de zinc de distintas medidas y trozos de tubos y láminas de hierro. No habiendo otro particular que evacuar y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se da por concluida la inspección judicial, otorgando el derecho de palabra a la parte solicitante a los fines que expusiese lo que ha bien tenga con relación a la presente probanza, indicando los apoderados de la parte solicitante no tener observaciones que hacer al respecto, instando el tribunal al práctico auxiliar a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes; seguidamente el juez notificó a los presentes de la evacuación de una inspección de oficio, juramentándose como práctico auxiliar – práctico fotógrafo al ingeniero ut supra identificado, en este orden se deja constancia del siguiente particular: UNICO PARTICULAR: El Tribunal con la ayuda de la práctico designado hace constar que al momento de ser constituido el juzgado en el inmueble objeto de inspección los semovientes de los cuales se dejó constancia en el particular tercero no se encontraban dentro del fundo inspeccionado, y durante el recorrido sobre el inmueble en las adyacencias del mismo, específicamente en un lote contiguo se encontraban los semovientes pastando, teniendo dicho lote los siguientes linderos generales: NORTE: vía interna; SUR: río; ESTE: vía Peraza y tierras del Consejo Campesino La Mano de Dios; y OESTE: sucesión Heredia, según lo indicado por la parte solicitante, indicando a su vez que el mismo es ocupado por Pablo Romero; siendo contabilizados dichos semovientes en el inmueble objeto del requerimiento cautelar luego del traslado de los mismos. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluida la inspección judicial de oficio, otorgándose el derecho de palabra a la parte actora-solicitante a los fines que indique lo que ha bien tenga, indicando el apoderado del solicitante de autos no tener observaciones que hacer al respecto, y siendo las 03:30 p.m., se dio por concluido el acto, instando el tribunal al práctico auxiliar a consignar su informe fotográfico dentro de los tres (03) días de despacho siguientes…”
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AGROALIMENTARIA A LA POSESIÒN
Observa el suscrito que la parte actora solicita en sede cautelar un pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le permita ingresar al lote de terreno sobre el cual aduce el ejercicio posesorio y por consiguiente el despojo del mismo, ello a los fines de continuar con las actividades agroproductivas que, conforme sus dichos, alega venía desempeñando, ahora bien, el tribunal considera prudente señalar que el pedimento presentado por la parte actora-solicitante trastoca el fondo del asunto, por lo que un pronunciamiento jurisdiccional en la forma presentada implicaría un pronunciamiento anticipado del juicio; en tal sentido, el tribunal trae a colación un extracto de la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, la cual recayó en expediente signado con el número 11-0513 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la se expuso:
“…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (Resaltado del Tribunal)
Por lo tanto mal podría utilizarse el poder cautelar del juez agrario para resolver sobre el mérito de la causa, en este orden, las medidas cautelares agrarias reguladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como instituciones propias del derecho agrario venezolano se caracterizan por ser eminentemente excepcionales no pudiendo ser entendidas como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, por lo tanto el juzgador debe ser muy cuidadoso con lo que se decide, para no desvirtuar la esencia de ese poder-deber, resaltándose a su vez, que la presente decisión encuentra su razón en evitar que el poder cautelar del juez agrario se convierta en una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, en tal sentido este tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AGROALIMENTARIA A LA POSESIÒN, requerida por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.39, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ANA MARÍA MATHEUS ARANDIA y JOSÉ HUMBERTO URBINA MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.861 y 26.235.632, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Moncao Los Pajones, Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo con los siguientes LINDEROS GENERALES: Norte: Colinda con parte de la vía de penetración agrícola, con parte de los terrenos ocupados por Franklyn Vargas y José Materano Useche; Sur: Colinda con parte de la vía de penetración, con parte de los terrenos ocupados por Leonardo Macías y con parte del canal de riego; Este: Colinda con parte de los terrenos ocupados por Fanny Carrillo, sucesión Barazarte y José Materano Useche; y Oeste: Colinda con parte de la sucesión Heredia , con parte de los terrenos ocupados por José Humberto Urbina Matheus separa vía de penetración agrícola; con una superficie aproximada de ochenta y tres hectáreas con siete mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados (83 has con 7696 mts2). Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR.
La medida cautelar de no innovar, como en general toda otra medida de seguridad, se orienta a preservar durante la sustanciación del proceso principal, la inalterabilidad de determinadas situaciones de hecho como de derecho; Hugo Alsina en la obra titulada Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil y Comercial (1962), la define como “La Medida Precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada” (Cursivas del Tribunal); ahora bien, siguiendo con el mismo enfoque doctrinal, las providencias cautelares, que como bien lo define CALAMANDREI, “anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podía derivar del retardo de la misma…” (Cursivas del Tribunal); proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal. La instrumentalidad de las medidas preventivas, viene dada por ser tutelas cautelares dependientes (por estar preordenadas a un proceso pendiente), a una tutela principal, las cuales en efecto serán decretadas por la jurisdicción cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tal y como en efecto lo ordena, los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 588 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcritos.
En este contexto, en lo que corresponde a las medidas atípicas, el artículo 152 de la Ley Agraria, establece los parámetros que ha de guiarse el juzgador para decretar medidas atípicas agrarias, también conocidas en materia civil como innominadas, las mismas es para el supuesto que se presenten en un proceso ya instaurado; es por ello que al analizarse los medios de pruebas existentes en la presente fase de petición cautelar, evacuados inaudita altera pars (testimoniales e inspección judicial), que son valoradas de forma conjunta permiten al tribunal apreciar la existencia de los extremos de ley exigidos por el legislador; resaltándose que la presente solicitud cautelar, por su naturaleza y procedibilidad, responden a las confluencias de determinados requisitos establecidos por el derecho común (fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni), en un especial grado y aprehensión del derecho agrario (ponderación del interés colectivo sobre el interés particular), como rama autónoma y especial del derecho.
En este sentido, advierte este Juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en primer lugar, al valorar de forma conjunta las testimoniales e inspección judicial, que no resultan contradictorias entre sí, dando fe los testigos acerca de la identidad de las partes, del fundo, al igual que la actividad agropecuaria existente, poniéndose de manifiesto el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar, al igual que de los medios de pruebas evacuados; en segundo lugar el periculum in damni, es apreciado por el tribunal, en razón de existir la posibilidad de fomento de mejoras en el predio objeto de la solicitud por parte de la demandada, teniendo en cuenta que en la oportunidad de ser evacuada la inspección judicial el tribunal además de dejar constancia que en el fundo objeto de la solicitud además de la existencia de cercados internos y externos, una vivienda de bahareque con pisos de cemento rústico y techo de zinc y una vaquera de metal con su respectiva manga y embarcadero y techo de zinc, se constató la existencia de cuarenta y tres (43) cabillas, cuatro (04) láminas de acerolit de seis metros, diez (10) láminas de zinc de distintas medidas y trozos de tubos y láminas de hierro puestas en el suelo, que provoquen a su vez, que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, el periculum in mora; lo cual conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas ut supra descritas y a Decretar LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, requerida por requerida por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.39, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ANA MARÍA MATHEUS ARANDIA y JOSÉ HUMBERTO URBINA MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.861 y 26.235.632 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Moncao Los Pajones, Parroquia Pampán, Municipio Pampan del Estado Trujillo con los siguientes LINDEROS GENERALES: Norte: Colinda con parte de la vía de penetración agrícola, con parte de los terrenos ocupados por Franklyn Vargas y José Materano Useche; Sur: Colinda con parte de la vía de penetración, con parte de los terrenos ocupados por Leonardo Macías y con parte del canal de riego; Este: Colinda con parte de los terrenos ocupados por Fanny Carrillo, sucesión Barazarte y José Materano Useche; y Oeste: Colinda con parte de la sucesión Heredia , con parte de los terrenos ocupados por José Humberto Urbina Matheus separa vía de penetración agrícola; con una superficie aproximada de ochenta y tres hectáreas con siete mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados (83 has con 7696 mts2); en consecuencia, se impone ORDEN DE NO HACER a la ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES, titular de la cédula de identidad número 15.432.593, en el sentido que no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantamiento de infraestructuras, excluyéndose, en tal contexto el mantenimiento de los cercados de alambre de púa y estantillos de madera existentes. Así se decide.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE TRASLADO DE MATERIALES
El poder cautelar es el derecho conocido como garantía jurisdiccional, el cual debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren. Tal poder cautelar tiene intima vinculación con la tutela judicial efectiva, el cual encuentra su razón de ser en la justicia, siendo uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; de manera que, el decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida, ruina o destrucción del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida.
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos por el legislador, en tal sentido, observa que la parte solicitante acude a la tutela cautelar a los fines de requerir le sea ordenado a la parte demandada la prohibición de movilización de materiales existentes en el lote de terreno ubicado en el Sector Moncao Los Pajones, Parroquia Pampán, Municipio Pampan del Estado Trujillo con los siguientes LINDEROS GENERALES: Norte: Colinda con parte de la vía de penetración agrícola, con parte de los terrenos ocupados por Franklyn Vargas y José Materano Useche; Sur: Colinda con parte de la vía de penetración, con parte de los terrenos ocupados por Leonardo Macías y con parte del canal de riego; Este: Colinda con parte de los terrenos ocupados por Fanny Carrillo, sucesión Barazarte y José Materano Useche; y Oeste: Colinda con parte de la sucesión Heredia, con parte de los terrenos ocupados por José Humberto Urbina Matheus separa vía de penetración agrícola; con una superficie aproximada de ochenta y tres hectáreas con siete mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados (83 has con 7696 mts2); ello con el fin ulterior de preservar los bienes dejados por el causante, resaltando en tal sentido que el órgano jurisdiccional en la oportunidad de evacuar inspección judicial en efecto constató que en dicho fundo, específicamente en las adyacencias de la vaquera se observó cuarenta y tres (43) cabillas, cuatro (04) láminas de acerolit de seis metros, diez (10) láminas de zinc de distintas medidas y trozos de tubos y láminas de hierro, sin demostrarle al órgano jurisdiccional medio de prueba alguno del cual se desprendiese la apariencia del derecho sobre dichos materiales, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE MOVILIZACION DE MATERIALES existentes en dicho inmueble, la cual fuese requerida por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su carácter de apoderados de los ciudadanos ANA MARÍA MATHEUS ARANDIA y JOSÉ HUMBERTO URBINA MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.861 y 26.235.632 respectivamente. Así se decide.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ABSTENCION DE OTORGAMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS
Las medidas cautelares, tienen como fin general el aseguramiento de la garantía de la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su esencia deviene del peligro en el retardo para providenciar la administración de la justicia, ante un inminente o posible daño a futuro de los derechos de una (s) persona (s).
En el ámbito de aplicación del Derecho Agrario Venezolano, la tradicional concepción que sobre la tutela cautelar ha mantenido la doctrina clásica jurídica; ha evolucionado. Así, de los procesos de publicización, socialización y humanización generados a partir de lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de nuestra carta magna; extendidos en el texto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el derecho agrario venezolano, de acuerdo a su finalidad; se concibe la procedencia de diversos tipos de medidas cautelares dirigidas; a la protección de producción agraria, a la protección del ambiente, a la protección de los bienes agropecuarios y a la protección de los derechos del productor rural, aparte de la típicas medidas establecidas en el derecho común. Y de acuerdo al trámite que se siga pueden ser; autosatisfactivas o instrumentales.
El decreto de las providencias cautelares, dependerá de la existencia, real o presunta del bien jurídico tutelado; del peligro inminente de daño, pérdida, destrucción o deterioro de ese bien; y en caso de las cautelas típicas el retardo de la satisfacción definitiva del derecho sustancial. De modo que basta que exista algún mero indicio fundado, de peligro de pérdida ruina o destrucción y del derecho que se reclama; en la pretensión del solicitante cautelar para que sea decretada la providencia requerida, ahora bien, dentro de sus características encontramos la instrumentalidad lo cual significa que se adopta para asegurar el resultado de un proceso; en tal sentido, la institución cautelar está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente, extinguiéndose cuando el proceso principal termine. Adolfo Alvarado Velloso (2008), en su obra Cautela Procesal, equipara la accesoriedad con la instrumentalidad “por cuanto existen en consideración a un proceso en el cual se discute, o a veces se discutirá un derecho incierto, o se posibilitará su ejecución cuando es cierto” en otras palabras de ese autor, que al terminar el proceso, cae automáticamente la cautela, el cual es lo accesorio.
Ahora bien, observa el suscrito que la parte solicitante pretende que este Juzgado imponga una obligación al Instituto Nacional de Tierras, específicamente que dicho ente de la administración agraria se abstenga de otorgar un acto administrativo, ello conforme lo exigido; al respecto cabe señalar que está vedado por el legislador a los Juzgados de Primera Instancia Agrario dictar decisiones contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, no siendo a su vez la petición cautelar presentada de forma instrumental del juicio posesorio el medio idóneo a tales fines; en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ORDENAR LA ABSTENCION DE OTORGAMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Así se decide.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE VENTA Y TRASLADO DE SEMOVIENTES.
De las normas jurídicas ut supra transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales.
De tal manera, el suscrito jurisdicente considera oportuno enfatizar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas; de igual forma es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, cabe resaltar que ese poder cautelar que poseen los operadores de justicia con competencia agraria, viene a estar constituido por atributos procesales para resolver bien sea antes del fallo si existe proceso, previo a éste o sin existencia de litigio, con el fin puntual de conservar las condiciones reales determinantes para la producción y ejecución de la sentencia en caso de existencia de juicio, resaltándose en el marco del derecho agrario venezolano las facultades oficiosas para decretar medidas.
Además de las consideraciones antes expuestas acerca del Poder Cautelar, el tribunal considera prudente traer a colación una de las reflexiones hechas por Aponte, E. (2000), en su obra Lecciones de Derecho; el cual expuso:
“La medida cautelar no se identifica con el derecho sustantivo cuya tutela se pide, ya que ello se traduciría en la ejecución adelantada del derecho, perdiendo en consecuencia el carácter cautelar. Este poder cautelar es una excepción al Principio General Procesal de que las medidas son rogadas, pues el Juez Agrario está facultado para dictar de oficio medidas de aseguramiento y conservación” (Resaltado del Tribunal)
El poder cautelar del juez o jueza agrario venezolano, está enmarcado dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia que se encuadre dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder-deber de estar comprometido no sólo con el conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne del aspecto social, político, histórico, incluso cultural, en este sentido, cabe resaltar que el juez o jueza agrario venezolano no tiene prohibición para decretar las medidas preventivas típicas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ello por disposición del artículo 244 de la Ley Agraria (2010).
Ahora bien, el poder cautelar del juez y jueza agrario se circunscribe dentro de lo que es el doble deber: velar por los derechos e intereses colectivos y de solidaridad y garantizarle a los particulares sus derechos con una sentencia enmarcada dentro del nuevo paradigma de la justicia, es por ello que se considera un poder deber de estar comprometido no sólo al conocimiento técnico del derecho, sino que se impregne de esa realidad multifactorial, dinámica y compleja que conciben los justiciables; de igual modo como se indicó ut supra acerca de lo que significa el poder cautelar del juez y jueza agrario, no se tiene duda que tales operadores de justicia se encuentra plenamente facultado para acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, poder cautelar este que se traduce en un poder-deber el cual necesariamente debe estar en consonancia con la situación fáctica.
Por lo tanto, el tribunal procede a valorar de forma conjunta los medios de pruebas promovidos por la parte solicitante como son los testigos y la inspección judicial, aunado a las documentales que promovidas en la pieza principal, de oficio fueron agregadas al cuaderno de medidas y que valoradas de forma conjunta todas estas probanzas no resultan contradictorias entres sí; destacando que tales testificales dan fe del hecho de conocer a las partes, el fundo, así como de la actividad agropecuaria ahí desarrollada; constatándose vía inspección judicial sobre la finca en la que existió acompañamiento de ambas partes, verificándose unos semovientes (bovinos) pastando en un fundo colindante, y luego de ser recogidos por estos y trasladados al inmueble objeto de la solicitud los mismos fueron contabilizados, arrojando una cantidad de setenta y dos (72) semovientes bovinos, entre estos: treinta y uno (31) marcados con el hierro cuya marca se corresponde con la documental consistente en constancia de señal provisional (hierro), expedida por la Dirección de Hieros y Señales del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 03 de julio de 1995, a favor del ciudadano HUBERTO JOSE URBINA VENEGAS, titular de la cédula de identidad número 9.327.972, de la que se ordenó su incorporación de forma oficiosa por el suscrito juez, dos (2) semovientes bovinos cada uno con presencia de una marca de hierro distinta al hierro cuya marca consta en constancia antes descrita y treinta y nueve (39) semovientes bovinos sin presencia de hierro alguno, entre éstos cuatro (04) becerros, igualmente se constató in situ dentro del fundo objeto de la solicitud cautelar un (1) animal bovino muerto colgado con una señorita de metal a un árbol y desvicerado, presentando en su paleta o pierna la marca del hierro identificada en dicha documental antes detallada; no siendo valorada en sede cautelar documental consistente en siete (7) impresiones fotográficas acompañadas por la parte solicitante ello conforme el principio de alteridad de la prueba y por consiguiente su autenticidad.
En consecuencia, y en virtud que la parte actora acude al órgano jurisdiccional con el propósito que el Estado Venezolano proteja los bienes dejados por su causante, y sobre los cuales aduce el ejercicio posesorio; y conforme sus propios dichos destaca que dicho ciudadano en vida procreara con la demandada de autos a una niña que en la actualidad tiene once (11) años, cuyos datos se omiten a la luz del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, el suscrito juez con competencia agraria, actuando en sede cautelar garantizando el bienestar de dicha niña y por consiguiente la protección del interés superior del niño el cual se tiene como prioridad, en aras de garantizársele un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones sociales y patrimoniales que coadyuven a su desarrollo, y siendo que las medidas cautelares son otorgadas sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, el suscrito jurisdicente, extremando sus deberes cautelares, a fin de garantizar la paz social en el campo y protegiendo la seguridad agroalimentaria, manteniendo a su vez una situación jurídica, asegurando la expectativa o derecho a futuro o prevenir un daño irreparable antes de la terminación del juicio; encontró suficientemente las pruebas que cursan en autos para concluir al menos en apariencia, que están llenos los requisitos para la procedencia en cuestión, la cual en efecto fue otorgada sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales consistentes en la presunta comunidad hereditaria entre los sujetos procesales y la niña de once (11) años cuyos datos se omiten conforme la norma jurídica antes mencionada sobre los bienes indicados; el periculum in danni, señalado en la disposición de los semovientes marcados con el hierro del ciudadano HUBERTO JOSE URBINA VENEGAS, titular de la cédula de identidad número 9.327.972, supuesto causante indicado, cuya acta de defunción fue agregada de oficio a las actas del procedimiento cautelar, promovida a su vez por la parte actora en la pieza principal y de los naturales frutos generados, y el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los semovientes y de sus frutos; y finalmente, la ponderación de los intereses en conflicto, conlleva al Tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE VENTA, MOVILIZACIÓN Y BENEFICIO de los semovientes marcados con el hierro que pertenece al ciudadano HUBERTO JOSE URBINA VENEGAS, titular de la cédula de identidad número 9.327.972, consistente en la figura autorizada provisionalmente por el departamento de Sanidad Animal, Hierros y Señales de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 03 de julio de 1995; para mantener incólume el rebaño determinado, sin que la actividad que allí se despliega sea paralizada ni desviada, destacándose que la prohibición de movilización no se refiere a las actividades de arreo para el pastoreo en fundos contiguos o del Sector Moncao Los Pajones, Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo. Así se decide.
Este tribunal especializado en materia agraria, resalta expresamente, que tomando en consideración el ciclo biológico de los semovientes sobre los cuales recae la tutela innominada, y en aras de salvaguardar la seguridad alimentaria del país SE IMPONE a la parte demandada la obligación de solicitar al tribunal la autorización para las ventas o solicitud de expedición de órdenes de movilización, que por necesidad del ciclo biológico de los semovientes se requiera, de manera que aquellos semovientes cuya venta, movilización o beneficio sea necesaria se realice en forma satisfactoria. Así se decide.
Se ordena notificar mediante oficio a: la dirección del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI), con sede en la ciudad de Pampanito del estado Trujillo, de la prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado vacuno marcado con los hierros quemadores propiedad del ciudadano HUBERTO JOSE URBINA VENEGAS, titular de la cédula de identidad número 9.327.972, consistente en la figura, autorizada provisionalmente por el departamento de Sanidad Animal, Hierros y Señales de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), Ministerio de Agricultura y Cria en fecha 03 de julio de 1995; a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, Comando de Zona 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Destacamento Aeropuerto Antonio Nicolás Briceño, así como, a los puestos de control fijo de esa institución ubicados en la población de Pampán y a las Fuerzas Policiales del estado Trujillo, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida. Así se decide.
Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por ACCIÒN POSESORIA POR RESTITUCIÒN A LA POSESION AGRARIA, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como la medida en general. Así se decide.
El presente decreto cautelar NO COMPRENDE DESALOJO DE FUNDO. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por ACCIÒN POSESORIA POR RESTITUCIÒN A LA POSESION AGRARIA, tramitado en la pieza principal del expediente A-0789-2022, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
La Presente Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria se decreta de conformidad con los artículos 152 y 243 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de oposición se tramitará de acuerdo a los artículos 246 y siguientes eiusdem.
IV DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AGROALIMENTARIA A LA POSESIÒN, requerida por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.39, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ANA MARÍA MATHEUS ARANDIA y JOSÉ HUMBERTO URBINA MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.861 y 26.235.632, respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Moncao Los Pajones, Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo con los siguientes LINDEROS GENERALES: Norte: Colinda con parte de la vía de penetración agrícola, con parte de los terrenos ocupados por Franklyn Vargas y José Materano Useche; Sur: Colinda con parte de la vía de penetración, con parte de los terrenos ocupados por Leonardo Macías y con parte del canal de riego; Este: Colinda con parte de los terrenos ocupados por Fanny Carrillo, sucesión Barazarte y José Materano Useche; y Oeste: Colinda con parte de la sucesión Heredia , con parte de los terrenos ocupados por José Humberto Urbina Matheus separa vía de penetración agrícola; con una superficie aproximada de ochenta y tres hectáreas con siete mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados (83 has con 7696 mts2). Así se decide.
SEGUNDO: PROCEDENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR, requerida por requerida por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.39, en su carácter de apoderado de los ciudadanos ANA MARÍA MATHEUS ARANDIA y JOSÉ HUMBERTO URBINA MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.861 y 26.235.632 respectivamente, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Moncao Los Pajones, Parroquia Pampán, Municipio Pampan del Estado Trujillo con los siguientes LINDEROS GENERALES: Norte: Colinda con parte de la vía de penetración agrícola, con parte de los terrenos ocupados por Franklyn Vargas y José Materano Useche; Sur: Colinda con parte de la vía de penetración, con parte de los terrenos ocupados por Leonardo Macías y con parte del canal de riego; Este: Colinda con parte de los terrenos ocupados por Fanny Carrillo, sucesión Barazarte y José Materano Useche; y Oeste: Colinda con parte de la sucesión Heredia , con parte de los terrenos ocupados por José Humberto Urbina Matheus separa vía de penetración agrícola; con una superficie aproximada de ochenta y tres hectáreas con siete mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados (83 has con 7696 mts2); en consecuencia, se impone ORDEN DE NO HACER a la ciudadana ELIZABETH GUERRERO MORALES, titular de la cédula de identidad número 15.432.593, en el sentido que no podrán realizar construcciones, edificaciones, levantamiento de infraestructuras, excluyéndose, en tal contexto el mantenimiento de los cercados de alambre de púa y estantillos de madera existentes. Así se decide.
TERCERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE MOVILIZACION DE MATERIALES existentes en un lote de terreno ubicado en el Sector Moncao Los Pajones, Parroquia Pampán, Municipio Pampan del Estado Trujillo con los siguientes LINDEROS GENERALES: Norte: Colinda con parte de la vía de penetración agrícola, con parte de los terrenos ocupados por Franklyn Vargas y José Materano Useche; Sur: Colinda con parte de la vía de penetración, con parte de los terrenos ocupados por Leonardo Macías y con parte del canal de riego; Este: Colinda con parte de los terrenos ocupados por Fanny Carrillo, sucesión Barazarte y José Materano Useche; y Oeste: Colinda con parte de la sucesión Heredia , con parte de los terrenos ocupados por José Humberto Urbina Matheus separa vía de penetración agrícola; con una superficie aproximada de ochenta y tres hectáreas con siete mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados (83 has con 7696 mts2), la cual fuese requerida por el abogado en ejercicio ABRAHAM JOSÉ PALOMARES BRICEÑO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 228.393, en su carácter de apoderados de los ciudadanos ANA MARÍA MATHEUS ARANDIA y JOSÉ HUMBERTO URBINA MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad números 10.400.861 y 26.235.632 respectivamente. Así se decide.
CUARTO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ORDENAR LA ABSTENCION DE OTORGAMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Así se decide.
QUINTO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE VENTA, MOVILIZACIÓN Y BENEFICIO de los semovientes marcados con el hierro que pertenece al ciudadano HUBERTO JOSE URBINA VENEGAS, titular de la cédula de identidad número 9.327.972, consistente en la figura autorizada provisionalmente por el departamento de Sanidad Animal, Hierros y Señales de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 03 de julio de 1995; para mantener incólume el rebaño determinado, sin que la actividad que allí se despliega sea paralizada ni desviada, destacándose que la prohibición de movilización no se refiere a las actividades de arreo para el pastoreo en fundos contiguos o del Sector Moncao Los Pajones, Parroquia Pampán, Municipio Pampán del Estado Trujillo. Así se decide.
SEXTO: Este tribunal especializado en materia agraria, resalta expresamente, que tomando en consideración el ciclo biológico de los semovientes sobre los cuales recae la tutela innominada, y en aras de salvaguardar la seguridad alimentaria del país SE IMPONE a la parte demandada la obligación de solicitar al tribunal la autorización para las ventas o solicitud de expedición de órdenes de movilización, que por necesidad del ciclo biológico de los semovientes se requiera, de manera que aquellos semovientes cuya venta, movilización o beneficio sea necesaria se realice en forma satisfactoria. Así se decide.
SEPTIMO: Se ordena notificar mediante oficio a: la dirección del Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI), con sede en la ciudad de Pampanito del estado Trujillo, de la prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado vacuno marcado con los hierros quemadores propiedad del ciudadano HUBERTO JOSE URBINA VENEGAS, titular de la cédula de identidad número 9.327.972, consistente en la figura, autorizada provisionalmente por el departamento de Sanidad Animal, Hierros y Señales de Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), Ministerio de Agricultura y Cria en fecha 03 de julio de 1995; a las Fuerzas Armadas Bolivarianas, Comando de Zona 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Destacamento Aeropuerto Antonio Nicolás Briceño, así como, a los puestos de control fijo de esa institución ubicados en la población de Pampán y a las Fuerzas Policiales del estado Trujillo, para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida. Así se decide.
OCTAVO: Dado el carácter instrumental del presente decreto cautelar, se otorga como tiempo de cautela, hasta que sea decidido el fondo del asunto en el juicio por ACCIÒN POSESORIA POR RESTITUCIÒN A LA POSESION AGRARIA, tramitado en la pieza principal; dejando a salvo el tribunal la modificación, ampliación o reducción del tiempo, así como la medida en general. Así se decide.
NOVENO: El presente decreto cautelar NO COMPRENDE DESALOJO DE FUNDO. Así se decide.
DECIMO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado en el juicio por ACCIÒN POSESORIA POR RESTITUCIÒN A LA POSESION AGRARIA, tramitado en la pieza principal del expediente A-0789-2022, de la nomenclatura interna de este juzgado con competencia agraria. Así se decide.
DECIMO PRIMERO: Se ordena la notificación de la parte actora-solicitante y/o en la persona de su apoderado judicial. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.
Conste.
Scrío
JCAB/RM
EXP. A-0789-2022
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