REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KN02-V-2022-000026
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ciudadana KARLE MARLY CASTELLANOS ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.582.030, debidamente asistida por la Abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.824.-
DEMANDADO: ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.018.646, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO VALERIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.233.-
MOTIVO: Desalojo (Local Comercial)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (cuestiones previas ordinales 2º, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
INICIO
En fecha: 28/10/2022, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (local comercial), interpuesta por la ciudadana KARLE MARLY CASTELLANOS ROMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.582.030, debidamente asistida por la Abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.824, contra el ciudadano: JORGE LUIS ÁLVAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.018.646, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO VALERIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.233; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 31/10/2022 y se da por recibido.-
MOTIVA
Estando en el lapso de emplazamiento la parte demandada ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.018.646, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO VALERIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.233 al momento de dar contestación a la demanda opuso las siguientes cuestiones previas:
• Opongo cuestión previa plasmada en el ordinal Segundo (2°) del artículo 346 del Cogido de Procedimiento Civil Venezolano vigente, referente a la ilegitimidad de la parte actora por carecer de cualidad, por cuanto en el cuerpo del escrito libelar, la parte Demandante se identifica como “Copropietaria” y en ningún documento prueba su cualidad y a continuación explico porque:
PRIMERO: Acompaño dicho escrito con Documento de propiedad del inmueble que reposa su original en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 34, tomo 21, Protocolo I, matrícula 362.11.2 de fecha 26 de Noviembre del año 2017; en el mismo figura como propietario el ciudadano ELIAS KAHALE ZAMAR, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.737.616, en ningún lado figura la Demandante en dicho documento de propiedad; mas aun en el cuerpo del documento de propiedad objeto de este análisis, se destaca la existencia de una Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble y no se evidencia la liberación de la misma, lo que ciertamente no evidencia su titularidad como propietaria y es inadmisible alegar derechos, sin demostrar la capacidad y cualidad, directamente vinculada con la propiedad o mandato del propietario legitimo.
SEGUNDO: La demandante acompaño el Libelo de Demanda, con la Declaración Sucesoral del Inmueble, declaración signada con el numero: 959/2011 del 05 de octubre del año 2011, es menester nuestro hacer evidente ante este digno Tribunal, que dicho documento administrativo/tributario, no es demostrativo ni vinculante de propiedad, se presume que el mismo surge a consecuencia del fallecimiento del titular de la propiedad, pero insistimos en que este formulario es parte de una gestión administrativa que finalmente debería concluir en un Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión si este fuere el caso y la modificación en el Registro Inmobiliario respectivo de la titularidad de la propiedad.
TERCERO: En cuanto al Contrato de Arrendamiento, tampoco prueba su legitimidad para actuar, por cuanto se puede evidenciar, que en ninguna de sus Dieciséis (16) clausulas, ni en su encabezado, figura su Cualidad Jurídica, para representar o disponer del bien y en consecuencia actuar en causa Judicial del mismo; es absurdo fundamentar derechos sin demostrar la capacidad y cualidad, directamente vinculada con la propiedad o mandato del propietario legítimo.
• En el mismo orden de ideas, la parte demandante señala: Opongo Cuestión Previa, prevista en el ordinal Sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, referente al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos ni cumplidos los extremos de Ley al que se hace mención en el ordinal Sexto (6°) del articulo 340 y 864 del Código ejusdem, referido a los requisitos de las demandas, siendo que le documento formal que da la génesis por excelencia al Derecho de la parte Actora, no se encuentran presente en el escrito libelar, tal como lo exige el ordinal Sexto (6°) del artículo 340 del Código y el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; es inverosímil alegar derechos, sin demostrar la capacidad y cualidad, directamente vinculada con la propiedad o mandato del propietario legítimo.
• Igualmente Opongo Cuestión Previa, prevista en el ordinal Octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es el caso, que cursa ante Superintendencia Nacional para la Defensa para los Derechos Socioeconómicos (SUNDE), un procedimiento administrativo en curso, en el cual se encuentra involucrada la demandante y mi persona, lo cual presupone a toda luces, la existencia de una cuestión prejudicial, la cual se resolverá en un proceso distinto y el cual aun se encuentra en curso.
En fecha 18/01/2023 el Secretario deja constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso, la parte demandada presento escrito de contestación y promovió cuestiones previas, por lo cual se declaro abierto un lapso de cinco (05) días de Despachos, para que la parte actora convenga, contradiga. En fecha 25/01/2023, el Secretario de este Despacho deja constancia que el lapso para subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas alegada, venció el 20/01/2023, asimismo deja constancia que comenzó a transcurrir el lapso para la articulación probatoria, el cual inicio el 23/01/2023. En fecha 25/01/2023 el Tribunal deja constancia que la parte demandante no subsanó, contradijo o convino en las cuestiones previas alegadas ni por sí, ni por medio de Apoderado, asimismo una vez precluido el lapso de la articulación probatoria se procederá a sentencia dichas cuestiones previas. En fecha 02/02/2023 el Secretario deja constancia que el lapso de la articulación probatoria venció el día 01/02/2023. En fecha 02/02/2023 se estampa computo secretarial, dejando constancia que no fueron promovidas pruebas en la articulación probatoria ni por el demandante ni por el demandado; por lo que comienza a transcurrir un lapso de ocho (08) días para dictar sentencia sobre las cuestiones previas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal correspondiente para resolver las cuestiones previas alegadas por la parte demandada contenidas en los ordinales, 2º, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar la parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
2°. La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Ahora bien, quien aquí juzga, una vez verificada la cuestión previa opuesta, corresponde examinar la falta de cualidad como presupuesto procesal fundamental, siendo que: “…el propio texto constitucional hace referencia a que todos tienen derecho a acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer o defender sus derechos e intereses, con lo cual conforme al principio dispositivo que rige nuestro ordenamiento, quien acude a la jurisdicción a ejercitar su derecho de acción , en principio, debe invocar ser titular de los derechos o intereses que reclama o hace valer, o debe poseer la especial condición o que la ley extraordinariamente reconoce o exige como suficiente para ejercitar o solicitar una determinada pretensión…”. (La cuestión de falta de cualidad. Ramón Aguilar. pág. 128).
Siendo el presente juicio instaurado por la pretensión de desalojo de local comercial, es: “…el proceso de desalojo, por medio del cual se persigue la desocupación de un bien inmueble, tiene por objeto recuperar la tenencia de bien y con ella, el uso y goce por parte de quien alega un derecho sobre el mismo y contra quien detente la tenencia…”. (Elementos de Derecho Procesal Civil. Alfredo Gozaini.pág.140).
De las anteriores consideraciones y de la relación jurídica sustancial de arrendamiento postulada en el libelo de demanda se verifica el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes aquí en litigio, por consiguiente, una relación arrendaticia valida y aceptada por la parte demandada al señalar su carácter de copropietaria (parte demandante). De allí que, este Tribunal considerada que el presente juicio lo constituye la pretensión de desalojo derivado de una relación arrendaticia contractual, donde el derecho de propiedad no es materia de la Litis, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por falta de cualidad de la parte actora. ASÍ DE DECIDE.
En segundo lugar la parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo lo requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En virtud al principio dispositivo que sustenta en proceso civil y/o mercantil ordinario, esta juzgadora observa que el defecto de forma aquí denunciado carece de precisión idónea en cuanto a determinar o señalar cuál es el “…documento formal que da la génesis por excelencia al Derecho de la parte Actora…”, por lo cual, el ordenamiento jurídico queda veta al órgano judicial tomar hechos o elementos no alegado por las partes (art. 12 de CPC), razón por la cual, se considera temeraria e infundada la presente cuestión previa alegada y en consecuencia se declara sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.
En tercer lugar la parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Es importante destacar, que la parte demandada opone la excepción de prejudicialidad, frente a la administración pública (SUNDDE), de allí que es oportuno, señalar lo consagrado por la sala político administrativo del T.S.J en fecha 25/06/2002, que prevé:
Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
De tal manera, de la consideración jurisprudencial anterior, en el presente caso quien aquí juzga establece que no encuentra pruebas y/o elementos fácticos para determinar la cuestión prejudicial planteada frente a la administración pública (SUNDDE) que comulguen con los postulados jurisprudenciales acá señalados; ya que la parte promovente de esta excepción, se limita a señalar de forma vaga, genérica y sin respaldo de verosimilitud o certeza de la cuestión previa alegada, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa acá opuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Siendo así, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada según lo establecido en los ordinales 2º, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.018.646, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO VALERIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.233.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiochos días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (28/02/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
En igual fecha y siendo la diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 A.M.) se publicó la presente decisión.
ASPN/KV.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-V-2022-000026
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