ACCIONANTE: ciudadana GINA JOSEFINA PRIETO TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.671.373, actuando en nombre y representación propia, inscrita en el IPSA bajo el N° 269.983.-
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia por Materia).-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA. -
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, mediante escrito presentado el 01/02/2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentación (U.R.D.D), por la ciudadana GINA JOSEFINA PRIETO TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.671.373, actuando en nombre y representación propia, inscrita en el IPSA bajo el N° 269.983; que previa distribución de Ley, le fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, siendo recibido el 02/02/2023, en donde alegó como fundamento de la pretensión lo siguiente:
“…Por cuanto mi persona convivio por Veinticinco (25) años, hasta la fecha de su fallecimiento con el ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ CRUZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-14.991.248, encuentran los presupuestos de hecho y derecho para que sea procedente aplicar las disposiciones legales establecidas en los artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 767 y 1.394 de Código Civil Venezolano Vigente, asimismo las que se hallan en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente…”.
III DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)
Por las razones de hecho y de derecho expuesta, solicita muy respetuosamente le sea declarada por este Tribunal la Acción Mero Declarativa (Unión Estable de Hecho), para que RECONOZCAN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces (Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I pag.275) En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, como lo consagra el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
De tal manera que el maestro Arminio Borjas señala: “las materias que corresponden a la jurisdicción ordinaria hay algunas que reclaman a juicio del legislador más cuidadosa atención, independientemente del valor material de las cosas que en ellas se discutan, la somete al conocimiento del juez de elevada jerarquía. Así el código civil, y el de procedimiento que comentamos, señalan como materia de la competencia a los jueces de primera instancia, las que refieren al estado y capacidad de las personas…” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I pag. 200).
En el caso concreto observa este tribunal, que la ciudadana GINA JOSEFINA PRIETO TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.671.373, actuando, pretende la Acción Mero Declarativa, como concubina del DE CUJUS GILBERTO GONZÁLEZ CRUZ; mediante un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En razón de lo perseguido por la accionante, que la Acción Mero Declarativa, es una materia regulada por el Derecho Sustantivo Civil, en consecuencia RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, establece en su artículo tercero: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negritas y subrayado nuestro).
Ahora bien, de los planteamientos antes señalados en acatamiento a lo determinado, concluye este Tribunal que la pretensión actoral, debe ser tramitada mediante un proceso contencioso, por los causes del procedimiento ordinario, que garantice el contradictorio, en procura de resguardar posibles derechos de terceros en la sentencia de mérito, en razón de lo indicado; la competencia la tiene asignada un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que resulte por distribución, ASÍ SE DECIDE, por lo que resulta a derecho declarar la INCOMPETENCIA, para conocer y tramitar la Acción Mero Declarativa, por la ciudadana GINA JOSEFINA PRIETO TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.671.373, actuando en nombre y representación propia, inscrita en el IPSA bajo el N° 269.983. En consecuencia; DECLINA su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que resulte por distribución. ASÍ SE DECIDE.-
Consecuente con lo decidido, se acuerda, vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA.-
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA, para conocer y tramitar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, por la ciudadana GINA JOSEFINA PRIETO TORCATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.671.373, actuando en nombre y representación propia, inscrita en el IPSA bajo el N° 269.983.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la Acción Mero Declarativa, a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que resulte por distribución.-
Remítanse las presentes actuaciones, vencido que sea el lapso que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que previa insaculación designe al tribunal que conocerá y tramitará la presente causa.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 02:30 p.m.
El Sec.
ASPN/KV/wm-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2023-000225
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2023-000225 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (08/02/2023). AÑOS: 212° Y 163°.
EL SECRETARIO
ABG. KLIBER VALENZUELA GRATEROL
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