REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Febrero de 2023
Años: 212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2023-000295
DEMANDANTES: NORIS COROMOTO SEGOVIA SANCHEZ Y BETZIBETH PASTORA SEGOVIA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 9.555.652, y V-15.885.571, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BETZIBETH PASTORA SEGOVIA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 119.538.
DEMANDADO: FERNANDO PEREZ MALVACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.625.201, de este domicilio.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
INICIO
Vista la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por las ciudadanas NORIS COROMOTO SEGOVIA SANCHEZ Y BETZIBETH PASTORA SEGOVIA SANCHEZ, asistidas por la demandante y abogada BETZIBETH PASTORA SEGOVIA SANCHEZ, contra: FERNANDO PEREZ MALVACIA, todos antes identificados, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa: A la debida consideración de la causa, se desprende de los alegatos de la parte actora, que su pretensión se circunscribe en el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, estimando la presente acción en la cantidad de :
“VEINTE MIL BOLÍVARES DIGITALES (20.000.00 Bs), por la intimación de la demanda.
Así las cosas, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará” en razonamiento de lo antes expuesto este operador de justicia observa que la estimación de la presente demanda supera la cuantía del Tribunal”.
Y siendo la determinación de la cuantía de la pretensión una cuestión de orden público, la cual no es dable a las partes de forma arbitraria determinarla, y existiendo en el Código de Procedimiento Civil directrices sobre las maneras de estimar la demanda, donde la Juez tendrá la potestad de determinarla solo en aquellos casos en los que el demandado rechace por exagerada o insuficiente tal estimación.
Es notorio que la presente demanda sobrepasa en su valor lo establecido para el conocimiento de este Despacho, correspondiéndole todas aquellas causas que asciendan hasta QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000.000 UT), motivo por el cual este Tribunal se considera INCOMPETENTE para conocer de la presente acción en razón de la cuantía. Y así se decide. En razón a ello, es pertinente destacar lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte, el cual estipula:
“Cuando por virtud de la determinación que haga la Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida de la Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por la cuantía, en el juicio por RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por las ciudadanas NORIS COROMOTO SEGOVIA SANCHEZ Y BETZIBETH PASTORA SEGOVIA SANCHEZ, asistidas por la demandante y abogada BETZIBETH PASTORA SEGOVIA SANCHEZ, contra: FERNANDO PEREZ MALVACIA, todos antes identificados. En consecuencia, una vez quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente en original a la U.R.D.D, para que lo distribuya en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que corresponda el turno, para su debido conocimiento, dadas las modificaciones previstas en la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18-03-2009, debidamente publicada en Gaceta Oficial el 02-04-2009. Remítase con oficio.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2023. Años 212º de la independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
GCOM/NC/Kb.-
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