REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Febrero (02) de dos mil veintitrés (2023)
211º y 163º
ASUNTO: KP02-S-2023-000207
SOLICITANTES: JEHNNY RAMONA MENDOZA PACHECO, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, plenamente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.547.353,de este domicilioy SANTIAGO RAFAEL MEDINA MUJICA, venezolano, civilmente hábil, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.316.725, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.904de este domicilio, actuando en representación propia y de la ciudadana JEHNNY MENDOZA antes identificada.–
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
I
Se inició la presente solicitud por escrito contentivo de solicitud de homologación a la partición amistosa de la comunidad de gananciales presentado en fecha 10 de enero de 2023, por los ciudadanos JEHNNY RAMONA MENDOZA PACHECO, de nacionalidad venezolana, de estado civil divorciada, plenamente hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.547.353, de este domicilio y SANTIAGO RAFAEL MEDINA MUJICA, venezolano, civilmente hábil, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.316.725, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.904 de este domicilio, actuando en representación propia y de la ciudadana JEHNNY MENDOZA antes identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil de Barquisimeto, siendo distribuido al Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, el cual mediante sentencia de fecha 17 de Enero de 2023, inserta a en el folio cuarenta y dos (42) se declaró incompetente para conocer la causa y remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil de Barquisimeto a fin de que fuera distribuido algún Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante oficio N° 0900-041, siendo distribuido a este Tribunal quien mediante sentencia de fecha 03 de Febrero de 2023, inserta a los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (47 y 48) acepto la declinatoria de competencia y se declaró competente para conocer la misma.
Consta en el escrito que suscriben las partes interesadas que convienen de mutuo acuerdo liquidar y partir la comunidad de gananciales disuelta por sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha seis (06) de Marzo del año 2020, en virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
De acuerdo con la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; y, conforme a lo estatuido en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.-
Así pues, con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En el caso que nos ocupa, esta operadora de justicia observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en la cual deciden liquidar y partir la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
A tal efecto, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Cabe destacar que respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:
...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).
De esta forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)
En este sentido, esta sentenciadora en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad a medios de auto composición procesal. Y así debe decidirse.
En el presente asunto, del cual conoce este Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se advierte que los solicitantes decidieron libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en el escrito presentado en fecha 10 de enero de 2023, a liquidar y partir los bienes que conformaron la comunidad de gananciales en los términos siguientes:
II
De las Adjudicaciones de los Bienes
DE LOS BIENES INMUEBLES
1) PRIMERO: Un inmueble o apartamento en la urbanización Agua Viva en la Avenida Principal de Agua Viva en la ciudad de Cabudare, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino Estado Lara, Residencia los Jabillos, Edificio 4 segundo piso apartamento 2-C y sus linderos son NORTE: Fachada este del edificio; SUR: Vestíbulo de circulación; ESTE: Fachada del edificio y OESTE: Apartamento 2-D y consta de sala-comedor, cocina, área de oficios, un dormitorio principal con sus dos closets y baño privado y dos dormitorios con un closets cada uno, una sala de baño auxiliar y balcón y tiene una superficie de Noventa y dos metros cuadrados con treinta y seis Decímetros cuadrados (92,36M2). Tiene un puesto de estacionamiento distinguido con el número 59, ubicado en el estacionamiento 2-A, el inmueble fue adquirido por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara según documento autenticado inserto bajo el N° 91 tomo 4 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria de fecha Veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), dicho inmueble se encuentra registrado según documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara el 29 de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Tres, bajo el Nro. 3, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Sexto. Este Inmueble por acuerdo entre las partes le corresponderá en su totalidad a la ciudadana JEHNNY RAMONA MENDOZA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.547.353
DE LOS BIENES MUEBLES
• PRIMERO: El vehículo marca Toyota Hilux, Tipo: Pick-UP D/CBINA,serial 8XA33NV3679001808, serial de de carrocería chasis XA33NV3679008180, SERIAL N.I.V 8XA33NV3679008180, SERIAL DEL MOTOR, 2TR6319374, marca Toyota, modelo HILUX DC 2WD 2T/ TGN36L-PRPKL AÑO MODELO 2007, PLACA 86JKAP, color plata, uso carga, clase camioneta, el cual fue adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, dejándolo inserto bajo el numero 3 tomo 149 de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaria de fecha ocho (08) de Julio del Dos mil Diez (2010). Este Bien mueble Por acuerdo entre las partes le corresponderá al ciudadanoSANTIAGO RAFAEL MEDINA MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.316.725
II
En este orden de ideas, de la revisión de los recaudos consignados y con vista a la manifestación de voluntad de los solicitantes, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente partición amigable; y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente la partición de los bienes de la comunidad, este Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad.-; Y así se establece.-
III
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide, HOMOLOGAR la liquidación y partición amistosa de los bienes de la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos JEHNNY RAMONA MENDOZA PACHECOy SANTIAGO RAFAEL MEDINA MUJICA,venezolanos, divorciados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.547.353y V-7.316.725,respectivamente, en los términos por ellos convenidos en el escrito presentado en fecha 10 de enero de 2023, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente homologación, líbrese oficio a los órganos respectivos. –
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2023. Años 212º de la independencia y 163º de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. GRACIELA DEL CARMEN OCANDO MACHO
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.
GOM/NC/lp.-
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