PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KN04-V-2022-000005

PARTE DEMANDANTE: ciudadano DIEGO LUIS VILLANUEVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 14.405.162.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abogado INMER JESÚS CAMACARO COLMENARES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 306.926.-
PARTE DEMANDADA: LEYDA EGLEE SANCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.374.872.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia definitiva)
-I-
RELACIÓN SUSCITA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 20 de julio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 22 de julio del 2022, ordenándose la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró las respectivas compulsas a la LEYDA EGLEE SANCHEZ MOSQUERA, arriba identificada.

En fecha 22 de noviembre del 2022, (F. 12), el alguacil del tribunal envió compulsa de citación dirigida a la ciudadana, LEYDA EGLEE SANCHEZ MOSQUERA, ya identificada, vía correo electrónico egleelayda@gamail.com y por medio de la aplicación Whatssap al número (+56) 983-918-728, haciéndole saber a la parte demandada de dicha citación para la contestación de la demanda.
En fecha 29 de noviembre del 2022, el secretario de este tribunal dejó constancia que se perfecciono la citación a la parte demandada la cual se practicó vía telemática de conformidad con la resolución N° 0001/2022 de fecha 16 de junio del 2022, dictada por la sala de casación civil, la cual se recibió de fecha 23 del mes de noviembre 2022, aproximadamente a las 12: 35 p.m., un video desde el número (+56)-983918-728, donde la parte demandada se identificó con su cedula laminada en mano manifestando que da constancia y fe de que su firma es auténtica en la venta que realizo con el ciudadano DIEGO LUIS VILLANUEVA CASTILLO, anexando captures de pantalla de las actuaciones realizadas.-
Por auto de fecha 18 de enero del 2023, se dejó constancia haciéndoles saber a los justiciables, que en fecha 16 de enero del presente año, venció el lapso de contestación de la presente demanda, advirtiendo a los mismos que a partir del día del levantamiento del acta in comento, ordenó aperturar el lapso para la promoción de pruebas de quince (15) de despacho, todo de conformidad a lo dispuesto al artículo 362 y 396 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de febrero del presente año, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, igualmente en ausencia total del demandado de autos en la etapa procesal de promoción de pruebas y el inicio del lapso de Ley para sentencia definitiva a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código Adjetivo.-

II
PUNTO PREVIO
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia de la parte demandada se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Resaltado del Tribunal.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha señalado, de manera reiterada, que.

“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).

En el caso se desprende de las actas procesales que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 17 de febrero de 2023, tal y como fue verificado en el calendario judicial y la agenda llevada por este despacho, por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada y no habiendo dado contestación a la demanda, dentro del lapso que le otorga la ley, se cumple el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este requisito ya que no constó en autos escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde ahora verificar el tercer y último requisito que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el Reconocimiento de Documento Privado, a fin de que la ciudadana LEYDA EGLEE SANCHEZ MOSQUERA, antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado suscrito, en fecha 08 de julio del año 2020, el cual tiene por objeto la venta de una propiedad constituido por unas bienhechurías construido sobre un terreno Propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), ubicadas en la Manzana demarcada por la calle Samán de Guere, Avenida Jacinto Lara y la carretera Vía Duaca y Callejón de Tierra (La Rodriguera) Ahora Calle con asfalto, Caserío el Cují, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, con área aproximada de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (945 mts2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de treinta y cinco metros (35 Mts) con terreno ocupado por VICTORIANO RODRIGUEZ; SUR: En línea de treinta y cinco metros (35 Mts) con Callejón de tierra (La Rodriguera) calle con asfalto; ESTE: En línea de veintisiete metros (27 Mts) con terreno ocupado por RAMÓN RODRIGUEZ; y OESTE: En línea de veintisiete metros (27 Mts) con terreno ocupado por VICTORIA PEROZO, estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la contumacia de éstos, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a ello, es por lo que debe tenerse entonces como satisfecho este último requisito. Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar, como en efecto se declarará la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA y consecuencialmente CON LUGAR la pretensión por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano DIEGO LUIS VILLANUEVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 14.405.162, contra la ciudadana LEYDA EGLEE SANCHEZ MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.374.872.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana LEYDA EGLEE SANCHEZ MOSQUERA, a cumplir con el reconocimiento de documento privado celebrado con el ciudadano DIEGO LUIS VILLANUEVA CASTILLO, arriba identificados, sobre un terreno Propiedad del Instituto Agrario Nacional (I.A.N), ubicadas en la Manzana demarcada por la calle Samán de Guere, Avenida Jacinto Lara y la carretera Vía Duaca y Callejón de Tierra (La Rodriguera) Ahora Calle con asfalto, Caserío el Cují, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, con área aproximada de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (945 mts2), y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea de treinta y cinco metros (35 Mts) con terreno ocupado por VICTORIANO RODRIGUEZ; SUR: En línea de treinta y cinco metros (35 Mts) con Callejón de tierra (La Rodriguera) calle con asfalto; ESTE: En línea de veintisiete metros (27 Mts) con terreno ocupado por RAMÓN RODRIGUEZ; y OESTE: En línea de veintisiete metros (27 Mts) con terreno ocupado por VICTORIA PEROZO, para que otorguen el documento definitivo del mismo, en el caso de la negativa del cumplimiento por parte del condenado en esta sentencia, este fallo al quedar definitivamente firme el mismo surtirá los efectos de título traslativo de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del código de procedimiento civil.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en el portal web www.lara.tsj.gov.ve inclusive.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. JHONNY JOSE ALVARADO HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha siendo las ., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


LEWIS CARRASCO RANGEL


Jalvarado/LCR/Drv.-
KN04-V-2022-000005
ASIENTO LIBRO DIARIO: ______