REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de 2023
212º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2023-000054
PARTE DEMANDANTE: FRACYS ANDREINA LA CRUZ ULACIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 21.142.278.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. ELEAZAR JOSE RIVERO CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 229.830.-
PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO DIAZ MOYANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.358.239, inscrito en el IPSA bajo el N° 114.330.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

I
NARRATIVA


-. En fecha diecisiete (17) de enero del 2023, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, intentado por la ciudadana FRACYS ANDREINA LA CRUZ ULACIO, antes identificada, contra el ciudadano RICARDO DIAZ MOYANO, antes identificado, acompañó como medio probatorio, original del documento privado de compra venta a reconocer, copia de la cedula de identidad y copia certificada del documento de propiedad de las bienhechurías.-

- En fecha trece (13) de febrero del 2023, se admite a sustanciación. Se ordena la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.-

-En fecha dieciséis (16) de febrero del 2023, se recibe escrito de contestación, presentado por el abogado RICARDO DIAZ MOYANO, antes identificado, actuando en propio nombre y representación.-




II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

-Original de Documento Privado de Compra-venta celebrado por el ciudadanos RICARDO DIAZ MOYANO, ya identificado, con la ciudadana FRACYS ANDREINA LA CRUZ ULACIO, ya identificada, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 03.-

-Copia de la cédula de identidad de la ciudadana FRACYS ANDREINA LA CRUZ ULACIO, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. Folio 06.-

-Copia Certificada del Documento de propiedad de las bienhechurías, emanada por la Notaria Publica Segunda de Valera estado Lara, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Folio 10.-

-Copia de la cédula de identidad del ciudadano RICARDO DIAZ MOYANO, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena del referido ciudadano. Folio 13..-

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: es el caso ciudadano juez, que en fecha cuatro (04) de julio del 2022, suscribí mediante un documento privado de venta con el ciudadano RICARDO DIAZ MOYANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.358.239, soltero, en el precitado documento me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de su propiedad, constituido por una vivienda familiar construida en un terreno ejido, ubicada en EL Barrio San José, callejón 5 a 24 metros del eje de la carretera 5, No 32-18, Parroquia Unión, Municipio Iribarren Estado Lara, signado en el código Catastral No 404-0003-031-000; Con una superficie que mide CIENTO CINCO METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (105,46 mts2), cuyos linderos son : NORTE: en línea de 9.90 metros con propiedad que es o fue de VICTORIO SALAS; SUR: en línea de 10,60 metros con propiedad que es o fue de RAFAEL FALCON, ESTE: en línea de 10,30 metros con propiedad que es o fue de PASTOR COLMENAREZ; y OESTE: en línea de 10,30 con Callejón 5 que es su frente, el cual me pertenece según se evidencia en documento debidamente autenticado Ante la Notaria Publica Segunda de Valera del Estado Trujillo, en fecha 30 de Diciembre de 2003, inserto bajo el numero 64 Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. –

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana FRACYS ANDREINA LA CRUZ ULACIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.142.278, contra el ciudadano RICARDO DIAZ MOYANO , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.358.239. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, RICARDO DIAZ MOYANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.358.239, soltero, por medio del presente declaro: Que doy en venta pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana FRANCYS ANDREINA LA CRUZ ULACIO, venezolana, soltera, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de identidad No. V-21.142.278, un inmueble de mi exclusiva y única propiedad, constituido por una vivienda familiar construida en un terreno ejido, ubicada en EL Barrio San José, callejón 5 a 24 metros del eje de la carretera 5, No 32-18, Parroquia Unión, Municipio Iribarren Estado Lara, signado en el código Catastral No 404-0003-031-000; Con una superficie que mide CIENTO CINCO METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (105,46 mts2), cuyos linderos son : NORTE: en línea de 9.90 metros con propiedad que es o fue de VICTORIO SALAS; SUR: en línea de 10,60 metros con propiedad que es o fue de RAFAEL FALCON, ESTE: en línea de 10,30 metros con propiedad que es o fue de PASTOR COLMENAREZ; y OESTE: en línea de 10,30 con Callejón 5 que es su frente, el cual me pertenece según se evidencia en documento debidamente autenticado Ante la Notaria Publica Segunda de Valera del Estado Trujillo, en fecha 30 de Diciembre de 2003, inserto bajo el número 64, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. El precio de la venta pautado y aceptado es por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,00), equivalente a ONCE MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (11.200 U.T.). Dinero este que declaro recibir en este acto de manos de la compradora por medio de pago móvil N 2477 del Banco Provincial a mi cuenta personal todo a mi entera satisfacción, con el otorgamiento del presente documento hago a la comprador la tradición legal del inmueble vendido obligándome al saneamiento conforme a derecho. Y yo, FRANCYS ANDREINA LA CRUZ ULACIO, ya identificada, declaro que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos en el presente documento. Se encuentra presente en este acto la ciudadanos, RAQUEL ESTILITA GONZALEZ DIAZ, de profesión comerciante, venezolana, titular de Cédula de Identidad N° 14.143.335, y JUAN GABRIEL REINOSO PALMERO, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 14.760.628 en su condición de testigos presenciales y declara: Damos fe de la veracidad del presente documento y bajo fe de juramento exponemos que se encuentran presentes las partes contratantes por lo cual ratificamos la presente negociación. En Barquisimeto a los cuatro 04 días del mes de julio de 2022.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del 2023. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.-
El Juez



Magdiel José Torres.


La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.