REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de febrero de 2023
212º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2023-000168
SOLICITANTES: Ciudadanos ANA KARINA MONTES BOCARANDA y JUAN CARLOS SILVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 7.418.482 y N° 5.935.239, respectivamente.-
ABOGADA DE LOS SOLICITANTES: ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.260.-
MOTIVO: DIVORCIO 185, en concordancia con el artículo 8, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.-
SENTENCIA: Definitiva.-

I
ANTECEDENTES


Mediante escrito recibido por este Tribunal en fecha veintidós (22) de febrero del 2023, suscrito por los ciudadanos ANA KARINA MONTES BOCARANDA y JUAN CARLOS SILVA GONZALEZ, ya identificados, asistidos por la abogada ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 54.260, solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.

Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1996, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta en acta N° 05; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Colinas del Turbio, Avenida Terepaima, Urbanización Roca del Rio, Casa N° 34, Municipio Iribarren estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon una hija, actualmente mayor de edad, que tiene por nombre Carlota Sofía Silva Montes, titular de la cedula de identidad N° V-30.621.152, y en cuanto a los bienes las partes realizaran lo conducente por ante un tribunal competente.-

En fecha veintitrés (23) de febrero del 2023, se admitió la presente solicitud.-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia certificada del acta de matrimonio, según consta en el acta N° 05, emanada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 05 al 09.-

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ANA KARINA MONTES BOCARANDA y JUAN CARLOS SILVA GONZALEZ, respectivo, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folio 13 y 14.-

3. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana CARLOTA SOFIA SILVA MONTES, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Folio 15.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal:

Advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

Así pues, este operador de justicia pudo determinar:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANA KARINA MONTES BOCARANDA y JUAN CARLOS SILVA GONZALEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, no existe en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto en dicho lapso no ha ocurrido la reconciliación de los cónyuges, en aplicación de la jurisprudencia arriba invocada la cual es convalidante para todos los Juzgados de Municipio Ordinario, no queda más a quien juzga que declarar procedente y ajustado a derecho y declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

IV
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANA KARINA MONTES BOCARANDA y JUAN CARLOS SILVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° 7.418.482 y N° 5.935.239, respectivamente. En consecuencia, ofíciese al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 05, del libro de matrimonios correspondiente a la fecha veinticuatro (24) de febrero de 1996.-

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2022.
Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez




Magdiel José Torres.

La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado

MJT/LSA/YamilethS-