REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de febrero del 2023
212º y 164º
ASUNTO: KN05-V-2022-000032
PARTE DEMANDANTE: LISBETH MARGARITA GUEDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la C.I N° 11.261.790.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.539.-
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 3.087.253.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ORLANDO LINARES LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 305.343.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
I
NARRATIVA
-. En fecha siete (07) de noviembre del 2022, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la abogada MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 127.539, apoderada judicial de la ciudadana LISBETH MARGARITA GUEDEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la C.I N° 11.261.790, contra el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° 3.087.253, acompañó como medio probatorio, copia de la cédula de identidad de los ciudadanos LISBETH MARGARITA GUEDEZ JIMENEZ y JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, ya identificados, Copia certificada de Poder especial, otorgado a la abogada MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, antes identificada, Protocolizado ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino estado Lara, número 60, Tomo 36, folios 183 hasta 185, el Documento Privado a reconocer, Copia certificada de Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado Lara, Folios (04 al 64).-
- En fecha siete (07) de febrero del 2023, se admitió a sustanciación. Se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignadas las copias para su certificación.- (Folio 69)
-En fecha veintitrés (23) de febrero del 2023, se recibe escrito de contestación, presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado JESUS ORLANDO LINARES LUGO. (Folio 70).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos LISBETH MARGARITA GUEDEZ JIMENEZ y JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folios 04 y 05).-
-Copia certificada de Poder Especial otorgado a la abogada MARIA ALEJANDRA QUEVEDO ROJAS, antes identificada, Protocolizado ante la Notaria Pública de Cabudare, Municipio Palavecino estado Lara, número 60, Tomo 36, folios 183 hasta 185, Se valora como prueba de la capacidad procesal que tiene el apoderado, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Folio (06 al 08).-
-Original de documento privado de compra-venta celebrado entre los ciudadanos LISBETH MARGARITA GUEDEZ JIMENEZ y JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, ya identificados, en virtud de este documento privado, promovido por la parte demandante, la misma se tendrá por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 09).-
-Copia certificada de Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. (Folio 10 al 64).-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer: Es el caso ciudadano juez, el día 01 de Octubre del 2015 mi representada efectuó una negociación bajo la figura jurídica DE Compra- Venta privada con el Ciudadano: JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.087.253 de unas bienhechurías sobre un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio San Francisco, calle 10, Con Avenida Florencio Jimenez, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren estado Lara, cuyas le pertenecen al ciudadano antes mencionado por haberlas obtenido por HERENCIA, según declaración sucesoral del causante MARIA PROVIDENCIA HERNANDEZ DE HERNANDEZ Numero: 684/97 del 14 de julio de 1997 y Modificada el día 19 de Marzo de 1999 según el Registro de Información Fiscal de la sucesión del causante ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, el cual tiene número de: J-30463266-5, declaración Número: 720/2013 del 9 de Agosto del año 2013 RIF: J-29897642-0, BIENHECHURÍAS INSCRITAS EN EL Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, queda registrado de data de posesión bajo el número: 180, Folios: 81 187 vto, bajo el sistema de folios personal ubicado en el Primer Trimestre, numero cuarto (4to), Tomo 9, numero 4 folio 1, fecha de otorgamiento 07 de Octubre del año 1975, registro de ficha catastral numero: 217-0272, titulo supletorio numero: 2544 Otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 08 de Julio del año 1999, los causantes obtuvieron las bienhechurías por la Compra realizada a ciudadano FELICIANO FIGUEREDO y este a su vez la había comprado a ciudfadano CARLOS CARDOT, amparado por la data de posesión de fecha 17 de Enero del año 1972 bajo el úmero de folio 178 y 3497 del libro 75 del Registro de data de posesión numero 140 letra C de la Oficina de catastro ejido del Munciipio Iribarren del estado Lara extradición legal que acompaña esta solicitud marcada con la letra C para su respectiva revisión y demás fines legales correspondientes, dicha venta se concretó por un monto de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,00) los cuales se cancelaron en efectivo a favor del vendedor antes señalado.Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana LISBETH MARGARITA GUEDEZ JIMENEZ, ya identificada, contra el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, ya identificado. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Yo, JOSE RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.087.253 y registro de información fiscal (R.I.F) No. V-03087253-6, y de este domicilio, una porción de aproximadamente 1.335,78 M2 de un total de 2.204,16 m2, de unas bienhechurías obtenidas por herencia, construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Barrio San Francisco, calle 10, con Avenida Florencio Jiménez, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren estado Lara, con las siguientes características: El Terreno está cercado de Paredes de bloques, y otro superficial, dos puentes hidráulicos con sus respectivos sistemas, una engrasadora neumática, dos equipo hidroneumático, un compresor industrial, cuatro baños, un área de 4 metros techada con tapas de zinc, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 23,70 metros con bienhechurías de la señora: Neydys Bracho de Benítez; SUR: En línea de 25,50 metros con terreno ocupado por la Sucesión de Antonio Hernández García, ESTE: En línea de 54,30 metros con calle 10 que es su frente, OESTE: En línea de 54,30 metros con bienhechuría de Antonio Silva y otros. Estas bienhechurías me pertenecen por haberlos obtenidos por herencia, según declaración sucesoral del causante María Providencia Hernández de Hernández, No. 684/97 del 14-07-1997 y modificada 19-03-1999, R.I.F. No. J-30463266-5 y Declaración Sucesoral del Causante Antonio Hernández García, No. 720/2013 del 29-08-2013 R.I.F. No. J-29897642-0, bienhechurías inscritas en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero y fecha de otorgamiento 07/10/1975 e inscrita en el libro de Registros de data de Posesión bajo el No. 180, No. 81 Folio 187 vto y en Libro de catastro de Ejido Bajo el No. 246 Letra “H”, registro catastral No. 217-0272-04 y registrada una ampliación de las bienhechurías, según titulo supletorio No. 2544 otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 08 de Julio de 1999, y que los causantes obtuvieron por compra realizada a Feliciano Figueredo y este a su vez, la hubo por compra realizada a Carlos Cardot, amparado por data de posesión de fecha 17-01-1972, anotada bajo el folio 178, bajo el No. 3497 del Libro No. 75 del Registro de datas de posesión y bajo el No 140 letra “C” del catastro de Ejido del Municipio Iribarren del estado Lara. El precio de la presente venta es por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.200.000,00), el cual será cancelado al vendedor a su estera y cabal satisfacción. El vendedor se compromete a tramitar y entregar todos los documentos necesarios para realizar el traspaso de las bienhechurías y todos los derechos de posesión, ante el Consejo Municipal y el Registro inmobiliario respectivo. El inmueble objeto de esta venta nada adeuda por impuestos Nacionales, ni Estadales, ni Municipales y se encuentra totalmente libre de gravamen y medidas judiciales. Con el otorgamiento del presente documento, hago al comprador la tradición legal de lo vendido, comprometiéndome al saneamiento de ley. Y yo: LISBETH MARGARITA GUEDEZ JIMENEZ, ya identificada declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestos en el presente documento en privado en Barquisimeto al primer día (01) del mes de Octubre de 2015.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.scc.org.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/MariaS.-
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