REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2021-0001158
SOLICITANTES: Ciudadanos JESUS OBDULIO ALVARADO GUARIATO y CAROLIMAR PATRICIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 21.241.883 y 24.308.887, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abg. YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 131.474.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTE

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de divorcio, recibido por este Tribunal, en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, suscrito por los ciudadanos JESUS OBDULIO ALVARADO GUARIATO y CAROLIMAR PATRICIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 21.241.883 y 24.308.887, respectivamente, asistido por la abogada YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 131.474. Mediante el cual expresan que en fecha veintiocho (28) de abril de 2012, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del estado Falcón, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la carrera 27 con esquina calle 11, Baradida casa N° 10-106, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y en cuanto a la sociedad conyugal no existen bienes que liquidar.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha cuatro (04) de febrero de 2022, mediante auto, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa amparados en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insta a los solicitantes , a comparecer ante este despacho, en el horario comprendido entre las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30am) y las doce y treinta minutos de la tarde (12:30), a los fines de dar fe de la solicitud planteada, en consecuencia, una vez conste en autos lo solicitado, este Tribunal se pronunciará con respecto a la admisión del mismo y continuará con su curso legal, computándose los lapsos procesales subsiguiente; ahora bien, este Tribunal observa que el solicitante no realizó lo conducente de conformidad con el auto de fecha, cuatro (04) de febrero de 2022, en tal sentido, el Artículo 267, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, este juzgador observa que en la presente solicitud de divorcio, las partes no continuaron, ni insistieron en proseguir con la presente causa, siendo que de la misma se evidencia que han transcurrido más de un (01) año, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde el auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2022, hasta la presente fecha, es por ello que no, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal del solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, así se decide.

III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de Divorcio suscrita por los ciudadanos JESUS OBDULIO ALVARADO GUARIATO y CAROLIMAR PATRICIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 21.241.883 y 24.308.887, respectivamente, asistido por la abogada YASMERYS COROMOTO PALENCIA QUERALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 131.474.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,






Magdiel José Torres.


La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado.


MJT/LSA/ EnguiR.-