REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Febrero de dos mil veintitrés (2.023)
212 y 164
ASUNTO: KN06-X-2023-000004
DEMANDANTE: JUAN LUIS CAMPOS GONZALEZ titular de la cedula identidad V-12.699.559. Asistido en este acto por el abogado JAIRO JESUS GONZALEZ MONJE IPSA No. 148.662.
DEMANDADO: WILMER JAVIER LOPEZ PEÑA cedula de identidad V- 14.648.392
MOTIVO:
MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA.
Por auto de fecha nueve (9) de Febrero de 2023 cursante al folio veintitrés (23) de las presentes actuaciones, se ordeno abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de tramitar y decidir las incidencias que puedan surgir con motivo de la medida de Secuestro solicitada por la parte actora. Este juzgado pasa a identificar las partes que intervienen en la causa. Parte Demandante JUAN LUIS CAMPOS GONZALEZ titular de la cedula identidad Nª V-12.699.559, asistido en este acto por el abogado JAIRO JESUS GONZALEZ MONJE IPSA No. 148.662. Parte Demandada: WILMER JAVIER LOPEZ PEÑA cedula de identidad Nª V-14.648.392
Vista la solicitud de Medida Cautelar de secuestro presentada en los términos planteados, y el trámite desarrollado en la presente pieza de medidas, considera oportuno y necesario éste Tribunal pronunciarse en relación al pedimento realizado, previo las siguientes consideraciones:
Es importante resaltar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El Secuestro de bienes determinados.
3º La prohibición de enajenar y Gravar bienes inmuebles…”
De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas cautelares, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
La enumeración que contiene el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para establecer la procedencia de la medida preventiva de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, la parte actora hace valer la autenticidad del trámite administrativo, alegando acuse de recibo y sello del organismo competente, con lo cual cubre las exigencia de la ley especial. La parte actora en su escrito, demostró que se encuentran cubiertos los extremos exigidos por la norma antes relatada del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al Fumus bonis iuris y el Periculum in mora.
El tribunal observa para la procedencia de las medidas cautelares además de los requisitos del artículo 585, para que sea procedente decretar las medidas preventivas, ya que estamos en presencia de un juicio de reivindicación sobre un bien mueble, constituido por un vehículo: PLACAS: A42CD6S, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA: AJF60724817, MARCA: FORD, AÑO: 1977, MODELO: F-600, COLOR: VERDE, CLASE: CAMION, TIPO: TANQUE, USO: CARGA.
De conformidad con el artículo 599 DEL Código de Procedimiento Civil numeral 1. Reza el artículo 599 del CPC numeral 1
Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
El artículo antes transcrito contempla claramente la posibilidad de decretar la medida de secuestro cuando se trate de bienes muebles de fácil ocultación, enajenación o deterioro, siendo esta causal taxativa.
Por lo tanto, este Tribunal considera pertinente reiterar que únicamente es procedente la medida de Secuestro cuando se da una de las causales del artículo 599 que limita taxativamente el Secuestro de bienes muebles.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional no pretende menoscabar el derecho del solicitante de la cautela, sino de impartir legalidad, tomando en cuenta que en base al Principio de Legalidad, los jueces deben de forma especial atenerse a las normas jurídicas, es decir, actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, teniendo el deber de cumplir y hacer cumplir las leyes aplicables a cada caso en concreto. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declarar PROCEDENTE, la solicitud de la Medida Cautelar de Secuestro. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se Decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehículo PLACAS: A42CD6S, SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS, SERIAL CARROCERIA: AJF60724817, MARCA: FORD, AÑO: 1977, MODELO: F-600, COLOR: VERDE, CLASE: CAMION, TIPO: TANQUE, USO: CARGA,
SEGUNDO: En su oportunidad, nómbrese depositario judicial, y ofíciese lo conducente.
TERCERO: Ofíciese al Estacionamiento Judicial El Corralón, Ubicado en la Zona de Pavía, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince (15) días del mes Febrero del 2023 Años 212° de la Independencia y 263° de la Federación. El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal.,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
|