REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2019-000810-
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.419.140.-
DEMANDADA: INMACULADA DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.785.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ESPERANZA GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.336.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A en concordancia con las Sentencias 446/2014 y 693/2015.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 03/12/2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.419.140, asistido por la Abg. ESPERANZA GRATEROL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 114.336, en contra de la ciudadana INMACULADA DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.785, este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, demandó el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su demanda en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común en concordancia con las Sentencias 446/2014 y 693/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-.-
Argumentó el demandante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 27/06/1987, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo N° 95; que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Uruguay con Calle 21, N° 14-82, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. De esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre JOSE GREGORIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.656.459.-
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de Junio del año 1987, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar o repartir.-
En fecha 05/12/2019 se insta al demandante a consignar copias de cedulas de los contrayentes, ultimo domicilio conyugal y acta de nacimiento del hijo a fin de darle el trámite legal correspondiente. En fecha 30/01/2020 comparece por ante la URDD Civil Barquisimeto la Abg. ESPERANZA GRATEROL, identificada en autos, consignando lo anteriormente solicitado. En fecha 04/02/2020 se admite la demanda y se ordenó la notificación de la cónyuge, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto en un diario de circulación regional y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 30/01/2020 comparece por ante la URDD Civil Barquisimeto la parte demandante, consignando Edicto publicado en el Diario La Prensa. En fecha 27/02/2020 se recibe Poder Apud-Acta. En fecha 19/02/2020 comparece el Alguacil de este Tribunal el ciudadano: Ricardo Romero, donde consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público a quien se notificó el día 19/02/2020. En fecha 03/03/2020 comparece por ante este Tribunal el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia presentando escrito en el cual considera que se llenaron los extremos legales de la presente causa por lo que no hace objeción al procedimiento. En fecha 03/03/2020 la Apoderada Judicial de la parte demandante consigna copias simples del libelo y auto de admisión para que sean certificadas y se libre exhorto a los Tribunales de los Municipios Palavecino y Simón Planas para realizar la citación de la parte demandada y solicitando se le nombre Correo Especial para llevar la Citación al Tribunal al cual se hizo mención anteriormente. En fecha 05/03/2020 se acuerda librar compulsa de citación. En fecha 09/03/2020 se acuerda librar exhorto, oficio y anexar boleta de citación junto con copia certificada del libelo. En fecha 10/03/2020 se designa Correo Especial a la Abg. ESPERANZA GRATEROL, identificada en autos. En fecha 27/05/2021 se recibe comisión civil Nro. 21-002 cumplida. En fecha 28/06/2021 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abg. ISBELYS ALEJANDRA SANCHEZ GONZALEZ. En fecha 09/07/2021 la Apoderada Judicial solicita se sirva librar carteles de citación. En fecha 21/07/2021 se libra cartel. En fecha 03/08/2021 la Apoderada Judicial solicita se sirva librar carteles de citación. En fecha 25/11/2021 se recibe diligencia presentada por la Abg. ESPERANZA GRATEROL actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual consigna los soportes de los 2 edictos publicados en el diario El Informador en fechas 08/11/2021 y 12/11/2021. En fecha 02/12/2021 este Tribunal insta al solicitante, a consignar la Publicación del Edicto, fin de darle el trámite legal correspondiente. En fecha 13/12/2021 se recibe diligencia presentada por la Abg. ESPERANZA GRATEROL actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual trae a colación las sentencias señaladas y no estime este Tribunal, nombrar Defensor ad - litem. En fecha 03/12/2022 se recibe diligencia presentada por la Abg. ESPERANZA GRATEROL actuando con el carácter acreditado en autos, consignando el número telefónico de la parte demandada a los fines de realizar la citación por tal medio. En fecha 12/12/2022 se recibe diligencia presentada por la Abg. ESPERANZA GRATEROL actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita la citación de la parte demandada. En fecha 14/12/2022 se libra Boleta de Notificación dirigida a la parte demandada. En fecha 30/01/2023 comparece por ante este Tribunal la Alguacil Suplente, Dilcia Colmenarez, quien expone: en este acto consigno recibo de Notificación dirigido a la parte demandada, desde el número de cel: 0412-657.14.82 al número 0251-268-54-06.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años, en concordancia con las Sentencias 446/2014 y 693/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que el demandante ejerció su acción a los fines de disolver el vínculo matrimonial contraído en fecha 27/06/1987, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo N° 95 con la parte demandada.-

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la demanda de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, contraído en fecha 27/06/1987, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo N° 95; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida demanda.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A en concordancia con las Sentencias 446/2014 y 693/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-7.419.140 en contra de la ciudadana INMACULADA DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.846.785.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 27/06/1987, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo N° 95, del libro de matrimonios del año 1987.-
TERCERO: Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.