REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KN06-F-2022-000035
DEMANDANTE: ERNESTO JOSE OLMOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.424.694.
ABOGADOS ASISTENTES: DAYIBIS TIBISAY SEQUERA GIMENEZ Y MARCIAL RAMON PEREZ ALVARADO, inscritos el IPSA bajo los Nros. 226.539 y 199.800, respectivamente.-
DEMANDADA: NOREYDIS NAILETH ESPINOZA DE OLMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16-322-362.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En Fecha 27/10/2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL DEL DESAFECTO, Sentencia N° 1070/2016, de fecha: 09/12/2016, incoado por el ciudadano ERNESTO JOSE OLMOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.424.694, asistido por los Abogados DAYIBIS TIBISAY SEQUERA GIMENEZ Y MARCIAL RAMON PEREZ ALVARADO, inscritos el IPSA bajo los Nros. 226.539 y 199.800 respectivamente, en contra de la ciudadana NOREYDIS NAILETH ESPINOZA DE OLMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16-322-362, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En fecha 27/10/2022 se recibe la presente demanda y se anota en el libro respectivo, en consecuencia se insta al demandante a consignar copia de cedula de la demandada. En fecha 02/11/2022 el ciudadano ERNESTO JOSE OLMOS MENDEZ consigno mediante diligencia lo solicitado por el Tribunal. En Fecha 04/11/2022, este Tribunal le da entrada a la presente demanda, ordena librar compulsa de notificación y boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia. En Fecha 01/12/2022 el ciudadano ERNESTO JOSE OLMOS MENDEZ ya antes identificado, consigno diligencia solicitando la notificación a la demandada, En Fecha 06/12/2022 este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar la boleta de notificación respectiva, 31/01/2023 en horas de despacho comparece por ante el tribunal la alguacil suplente DILCIA COLMENAREZ quien expone que consigno recibo de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ONIS PERNALETE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.732.925, quien se identificó como la madre de la demandada ciudadana NOREYDIS NAILETH ESPINOZA PERNALETE, En Fecha 31/01/2023, en horas de despacho comparece por ante el tribunal la alguacil suplente DILCIA COLMENAREZ quien expone que consigno recibo de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.-
El demandante en su escrito libelar manifiesta: -Que contrajo matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana NOREYDIS NAILETH ESPINOZA DE OLMOS, ya antes identificada, según se evidencia del acta de matrimonio N° 301 año 2003. –Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre ERNEYDIS NAIHERLETH OLMOS ESÍNOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-29.957.129. –Que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 22 de Barquisimeto Estado Lara –Que han permanecido separados desde Enero del año 2006, Por tal motivo acudo ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras el ciudadano ERNESTO JOSE OLMOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.424.694, asistido por los Abogados DAYIBIS TIBISAY SEQUERA GIMENEZ Y MARCIAL RAMON PEREZ ALVARADO, inscritos el IPSA bajo los Nros. 226.539 y 199.800 respectivamente, fundamenta su pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el solicitante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con la ciudadana NOREYDIS NAILETH ESPINOZA DE OLMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16-322-362, consigna copia certificada
del acta de Matrimonio expedida, por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara bajo el N° 301 del año 2003, de la cual se evidencia que los ERNESTO JOSE OLMOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.424.694, y la ciudadana NOREYDIS NAILETH ESPINOZA DE OLMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16-322-362, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ERNESTO JOSE OLMOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.424.694, y la ciudadana NOREYDIS NAILETH ESPINOZA DE OLMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16-322-362. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ERNESTO JOSE OLMOS MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.424.694, y la ciudadana NOREYDIS NAILETH ESPINOZA PERNALETE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16-322-362. En consecuencia, Ofíciese a los Organismos Competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos veintitrés (2023). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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