REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2023-000171
DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO ESCOVIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.106.987.-
ABOGADO ASISTENTE DE LADEMANDANTE: YOISY PRISCILA CORREA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 207.998.-
DEMANDADO: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.890.181.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Por distribución de fecha 17 de febrero de 2023, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el escrito libelar presentado por la ciudadana: LISBETH COROMOTO ESCOVIS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.106.987, asistida por la ABG. YOISY PRISCILA CORREA ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 207.998, en contra del ciudadano: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ VARGAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.890.181, referente a la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185 Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega la demandante que contrajo matrimonio civil en fecha 03 de Marzo de 2011, por ante el Registro Civil de la Parroquia Moroturo, del Municipio, Urdaneta del Estado Lara, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio cinco y seis (05 y 06) del presente asunto, y que establecieron su último domicilio conyugal en el Caserío Rio Bravo, casa sin número, Municipio Urdaneta, Parroquia Moroturo del Estado Lara.-
Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-
Por otra parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (Subrayado del Tribunal).
De lo antes transcrito se aprecia que conforme a la citada norma el Tribunal competente para conocer del asunto de divorcio es el del domicilio conyugal, y siendo que en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal en el Caserío Rio Bravo, casa sin número, Municipio Urdaneta, Parroquia Moroturo del Estado Lara, lo procedente es declinar la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del Estado Lara. ASI SE ESTABLECE.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del Estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de Ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
HARB/AJGR/mr.
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