REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º


ASUNTO: KP02-V-2022-000959
DEMANDANTE: MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 26.556.708.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ALEXIS OMAR TUA MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 222.998.-
DEMANDADO: ZHONGRONG MO, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. E-82.187.305.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 21 de Enero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 11 de Enero de 2023, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano ZHONGRONG MO de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. E-82.187.305, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 02 de Febrero de 2023, comparece la parte demandada, ciudadano: ZHONGRONG MO, de nacionalidad china, mayor de edad y portador de la cédula de identidad, N°. E-82.187.305, asistido por la Abg. RAIZA RODRIGUEZ PEÑALOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 177.351, dándose por citado voluntariamente, renunciando al lapso de comparecencia y de contestación de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma; dando lugar a la Homologación de la Transacción Judicial celebrada y se dé por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo del expediente.-

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadano ZHONGRONG MO, ya antes identificado, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana: MARIANA CAROLINA VILLENUEVA ESPINOZA en contra del ciudadano: ZHONGRONG MO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“ Conste que el presente documento denominado Acta de Compromiso, a Favor de las ciudadanas ESPINOZA y MARIANA CAROLINA VILLANUEVA MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-6.461.894 y V-26.556.708, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara
PRIMERO: El ciudadano ZHONGRONG MO, de nacionalidad china. Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.187.305. domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, se compromete con las ciudadanas, MARIANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA, venezolanas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.461.294 y V-26.556.708 respectivamente, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; hacerles entrega la parte que le corresponde de un inmueble. Apartamento N 7 del piso #2 según Mensura de mes de Febrero de 2021, donde se evidencia la superficie de terreno construido de! apartamento distinguido con el Nro. 7, según linderos: Norte: Carrera 22. Sur: Apartamento N° 8. Este: Estacionamiento. Oeste: Apartamento N 6 Con una área total de construcción de SETENTA Y CINCO COMA VEINTIDOS METRO CUADRADOS (75,22Mts2). Y un local Comercial sin N, según Mensura de fecha del mes de Febrero de 2021, con una área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00Mts2). según linderos: Norte: La carrera 22. Sur: Local Comercial. Este: Estacionamiento, Oeste, ubicado en la carrera 22 con calle 32, (antes calle Bruzual con calle Urdaneta), de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren (hoy Parroquia Concepción, Municipio Iribarren) del Estado Lara, según consta en Código Catastral N° 13-08-02-001-202-2231-009-000. Queda establecido que los acuerdos de Compromiso se deben cumplir a cabalidad. Se suscribe la presente Acta de Compromiso en la ciudad de Barquisimeto, estadio Lara en fecha a la fecha, 10 de Julio de 2021.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2.023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero, El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.