REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 15 de Febrero de 2023
Año 212º y 163º
Expediente Nº 2689/2022
DEMANDANTE: MICHELLE VERUSKA CAMACARO DAZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-29.795.906, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, inscrito en el impreabogado Nº 119.704
DEMANDADO: HENRY ANTONIO CAMACARO MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V- 7.985.505, domiciliado en Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara.
SENTENCIA DEFINITIVA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Se recibió en fecha 28 de Julio de 2022, por distribución demanda de reconocimiento de instrumento privado incoada por la ciudadana: MICHELLE VERUSKA CAMACARO DAZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- Nº V-29.795.906, domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, a través del cual exponen: “... Para que reconozca en su contenido y firma el documento privado..…”, Consigno original del documento privado. Folios 01 al 08.
En fecha 02 de Noviembre de 2022, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación del demandado y se emplazó para que de contestación a la demanda, al segundo día de despacho, riela a los folios 17 al 18.
En fecha 23 de Enero del 2023, la alguacil de este Tribunal Roxana Ramírez, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, riela al folio 19 al 20.
En fecha 23 de Enero de 2023, compareció el ciudadano Henry Camacaro Mujica, titular de la cédula de identidad N° V- 7.985.505, y consigno diligencia dándose por citado, consta al folio 21.
En fecha 25 de Enero de 2023, por auto expreso se dejó constancia que venció el lapso de contestación, y se abrió el lapso probatorio en la presente causa, consta al folio 22.
En fecha 25 de Enero de 2023, por auto expreso se dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, consta al folio 23.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos que forman parte de la presente causa, corresponde a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Tal como se desprende del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referido al reconocimiento de instrumento privado, que textualmente dispone “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” Ahora bien, en el presente asunto la parte demandada en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, ocurriendo el reconocimiento tácito del instrumento privado, como consecuencia del silencio de la parte por el simple hecho de no comparecer a dar contestación a la demanda, así se decide.
SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acordó abrir la etapa probatoria, tal como lo dispone la norma adjetiva, en lo que respecta al procedimiento breve, oportunidad que la parte demandada no utilizó, omisión que conlleva a esta juzgadora a declarar la confesión ficta de la parte accionada. En consecuencia, resulta necesario fundar esta decisión en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia requiere de las siguientes condiciones para que sea declarada y que tenga eficacia legal: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda, 2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y por último 3), que el demandado no probare nada que le favorezca en la oportunidad procesal pertinente. Por las razones antes expuestas y por contener el presente juicio los requisitos legales para su procedencia, este Tribunal debe pronunciarse al respecto declarando la confesión ficta del accionado, así se decide.
TERCERO: habiendo el demandado admitido los hechos por ficción legal, resulta ineludible a esta juzgadora declarar reconocido judicialmente el documento privado que se encuentra inserto al folio 11 al 16 de la presente causa, relacionado con la celebración de contrato de compra venta, convenido entre los ciudadanos MICHELLE VERUSKA CAMACARO DAZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-29.795.906 y HENRY ANTONIO CAMACARO MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V- 7.985.505. Así se decide.
DECISION
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional y a tenor de lo previsto en los artículos 362 y 444 del Código de Procedimiento Civil, declara: JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado inserto a los folios 11 al 16 de la presente causa de la presente causa, referido a contrato de compra venta, celebrado entre los ciudadanos MICHELLE VERUSKA CAMACARO DAZA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-29.795.906 y HENRY ANTONIO CAMACARO MUJICA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nº V- 7.985.505, sobre una compra venta de un cumulo de bienes muebles e inmuebles. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Tres (2023). Años 212° y 163°.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA M. JIMENEZ E.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VERGARA V.
Exp. No. 2.689/2022.-