REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 27 de Febrero de 2023
Año 212º y 164º
Expediente Nº 2.753/2023
DEMANDANTE: MARIA FERNANDA BARRIOS, venezolana, soltera, con cédula de identidad Nº V-20.666.026, domiciliada en la Avenida Bolívar final de la Avenida 4 con calle El Paseo de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA YSELA RODRIGUEZ YUNYET, inscrita en el impreabogado Nº 305.318
DEMANDADA: MARIA ESPERANZA BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.266.488, domiciliada en la Calle Epifanio Lucena del caserío Palo Verde, del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: ANA GRACIELA CORTEZ GUEDEZ, inpreabogada N° 305.319
SENTENCIA DEFINITIVA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Se recibió en fecha 06 de Febrero de 2023, por distribución demanda de reconocimiento de instrumento privado incoada por la ciudadana: MARIA FERNANDA BARRIOS, venezolana, soltera, con cédula de identidad Nº V-20.666.026, a través del cual exponen: “... Para que Reconozca el contenido y firma de los instrumentos privados de venta y derechos….” Consta a los folios 01 al 03
En fecha 08 de Febrero de 2023, Por auto expreso se aplicó despacho saneador, instando a la parte corrija el escrito libelar. Consta al folio 04
En fecha 10 de Febrero de 2023, Compareció la ciudadana María Fernanda Barrios, titular de las cédula de identidad Número 20.666.026, debidamente asistida por la abogada Rosa Ysela Rodriguez Yunyet, inpreabogado N° 305.318, y subsano lo requerido. Consta al folio 05
En fecha 10 de Febrero de 2023, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación de la demandada y se emplazó para que de contestación a la demanda, al segundo día de despacho, riela a los folios 06 al 07.
En fecha 14 de Febrero del 2023, la alguacil de este Tribunal Yojana García, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARIA ESPERANZA BARRIOS RODRIGUEZ, riela al folio 08 al 09.
En fecha 16 de Febrero de 2023, compareció la ciudadana: MARIA ESPERANZA BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.266.488, debidamente asistida por la abogada ANA GRACIELA CORTEZ GUEDEZ, inpreabogada N° 305.319 , y expuso: “…. PRIMERO: Convengo en todas y cada una de sus partes en el contrato de compra venta privado, que pacte con la ciudadana MARIA FERNANDA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 20.666.026, tal como consta en el escrito liberar de la presente demanda. SEGUNDO: Ratifico que el contenido y firma del referido instrumento de compra venta corresponde a mi persona ….Consta al folio 14.
En fecha 16 de Febrero de 2023, por auto expreso se dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, y se acordó suprimir los lapsos probatorio. consta al folio 15.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos que forman parte de la presente causa, corresponde a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Tal como se desprende del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referido al reconocimiento de instrumento privado, que textualmente dispone “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” Ahora bien, en el presente asunto la parte demandada en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, ocurriendo el reconocimiento tácito del instrumento privado, como consecuencia del silencio de la parte por el simple hecho de no comparecer a dar contestación a la demanda, así se decide.
SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acordó abrir la etapa probatoria, tal como lo dispone la norma adjetiva, en lo que respecta al procedimiento breve, oportunidad que la parte demandada no utilizó, omisión que conlleva a esta juzgadora a declarar la confesión ficta de la parte accionada. En consecuencia, resulta necesario fundar esta decisión en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia requiere de las siguientes condiciones para que sea declarada y que tenga eficacia legal: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda, 2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y por último 3), que el demandado no probare nada que le favorezca en la oportunidad procesal pertinente. Por las razones antes expuestas y por contener el presente juicio los requisitos legales para su procedencia, este Tribunal debe pronunciarse al respecto declarando la confesión ficta del accionado, así se decide.
TERCERO: habiendo el demandado admitido los hechos por ficción legal, resulta ineludible a esta juzgadora declarar reconocido judicialmente el documento privado que se encuentra inserto al folio 02 de la presente causa, relacionado con la celebración de contrato de compra venta, convenido entre las ciudadanas: MARIA FERNANDA BARRIOS, venezolana, soltera, con cédula de identidad Nº V-20.666.026 y MARIA ESPERANZA BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.266.488. Así se decide.
DECISION
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional y a tenor de lo previsto en los artículos 362 y 444 del Código de Procedimiento Civil, declara: JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado inserto al folio 2 de la presente causa, referido a contrato de compra venta, celebrado entre las ciudadanas: MARIA FERNANDA BARRIOS, venezolana, soltera, con cédula de identidad Nº V-20.666.026 y MARIA ESPERANZA BARRIOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.266.488, sobre una casa, ubicada en el Caserío Palo Verde, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintisiete (27) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° y 163°.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA M. JIMENEZ E.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA L. VERGARA V.
Exp. No. 2.753/2023.-
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