REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés
Años: 212º y 163º

ASUNTO: KP12-V-2017-000163-

PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARIA ALVAREZ MOSQUERA y MERCEDES CHIQUINQUIRA MORALES ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.947.771 y V-9.639.894, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS,, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 92.405.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA ELENA ALVAREZ MOSQUERA, TIBISAY MARGARITA ALVAREZ MOSQUERA, ONELIA MARIBEL ALVAREZ MOSQUERA, INGRID ZULAY PAEZ DE ALVAREZ, YANNHARELYS MILEXIS ALVAREZ MOSQUERA, EDGAR ALFREDO ALVAREZ LAMEDA, LISETH DEL CARMEN ALVAREZ ARELLANO y OSCAR ALBERTO ALVAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.930.501. V- 5.930.502, 9.850.593. V- 5.933.721, V- 15.997.083, V- 16.768.453, V- 18.951.789 y .27.179.045, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se recibió en fecha 17 de julio de 2017, la presente demanda de nulidad de de venta, incoada por el abogado Luis Ignacio Chirinos, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.405, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanas Gladys María Álvarez Mosquera y Mercedes Chiquinquira Morales Álvarez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.947.771 y V-9.639.894, respectivamente, contra los ciudadanos Yajaira Elena Álvarez Mosquera, Tibisay Margarita Álvarez Mosquera, Onelia Maribel Álvarez Mosquera, Ingrid Zulay Páez De Álvarez, Yannharelys Milexis Álvarez Mosquera, Edgar Alfredo Álvarez Lameda, Liseth Del Carmen Álvarez Arellano Y Oscar Alberto Álvarez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.930.501. V- 5.930.502, 9.850.593. V- 5.933.721, V- 15.997.083, V- 16.768.453, V- 18.951.789 y .27.179.045, respectivamente, (fs. 01 al 03 y anexos del folio 04 al 336); En fecha 21 de Julio de 2017, mediante auto dictado se instó a la parte demandante consignar original del instrumento fundamental de la demanda, asimismo estime la acción ajustada al objeto de la pretensión del demandante tanto en moneda nacional como en unidades tributarias. (f. 337); En fecha 26 de julio de 2017, el Abogado Luis Ignacio Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, señalo la estimación de la demanda. (f.338); En fecha 31 de Julio de 2017, mediante auto dictado se le concede a la parte actora el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21 de julio de 2017. (f. 339); Mediante auto secretarial de fecha 02 de agosto de 2017, fue enmendada la foliatura desde el folio 09 al 14, folio 20 al 31, folio 33 al 43, 45 al 95, 99 al 123, 125 al 145, 150 al 154, folio 156 al folio 158 al 200, folios 203 al 241, folios 243 al 336,(f. 340); En fecha 03 de agosto de 2017, el Abogado Luis Ignacio Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito, constante de un folio útil. (f. 341); En fecha 07 de agosto de 2017, el Abogado Luis Ignacio Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno copia certificada del documento fundamental de la demanda. (fs. 342 al 347); En fecha 10 de agosto de 2017, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda (f.348); Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017, este Tribunal ordenó librar boletas de citación a los demandados (f. 351); En fecha 06 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Ingrid Zulay Páez de Álvarez (fs. 352 y 353); En fecha 06 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Tibisay Margarita Álvarez Mosquera (fs. 354 y 355); En fecha 06 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Onelia Maribel Álvarez Mosquera 356 y 357); En fecha 06 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana Yannharelys Milexis Álvarez Mosquera (fs. 358 y 359); En fecha 06 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida a la ciudadana Yajaira Elena Álvarez Mosquera (fs. 360 al 365); En fecha 06 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida al ciudadano Oscar Alberto Álvarez Sánchez. (fs. 366 al 371); En fecha 06 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida al ciudadano Edgar Alfredo Álvarez Lameda (fs. 372 al 377); En fecha 06 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida a la ciudadana Liseth del Carmen Álvarez Arellano (fs. 378 al 383); En fecha 06 de noviembre de 2017, el Abogado Luis Ignacio Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito la citación por carteles. (f. 384); Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó librar despacho de comisión, a los fines de citar a los demandados (f. 385); En fecha 14 de noviembre de 2017, la ciudadana Ingrid Zulay Páez de Álvarez, titular de la cedula de identidad N° 5.933.721, le confiere poder apud acta a los abogados Carlos Andrés Pérez Páez y Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 249.010 y 8.094, respectivamente. (fs. 386 y 387); En fecha 27 de noviembre de 2017, el Abogado Luis Ignacio Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia, constante de un folio útil. (f. 388); En fecha 30 de noviembre de 2017, el Abogado Carlos Andrés Pérez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 249.010, solicita sean practicada la citación de las demandadas. (fs.389 y 390); En fecha 01 de Diciembre de 2017, mediante auto dictado, se insta a la parte demandante consignar la dirección exacta de los ciudadanos a citar. (f. 391); En fecha 04 de diciembre de 2017, el Abogado Luis Ignacio Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento diligencia, constante de un folio útil. (f.392); Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017, este Tribunal declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto. (f. 393); En fecha 18 de diciembre de 2017, el Abogado Luis Ignacio Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito copias certificadas. (f.394); En fecha 19 de diciembre de 2017, el Abogado Carlos Andrés Pérez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 249.010, presento diligencia, dejando constancia que no han sido citados los demandados. (f.395); En fecha 09 de enero de 2018, el Abogado Luis Ignacio Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito cómputo desde la admisión de la demanda. (f.396); Mediante auto de fecha 15 de enero de 2018, este Tribunal ordeno las copias certificadas solicitadas, asimismo se certificaron los días de despacho solicitados. (f. 397); En fecha 17 de enero de 2018, este Tribunal negó lo solicitado, en cuanto los demandados, tienen su domicilio en otra jurisdicción. (f. 398); En fecha 19 de enero de 2018, el Abogado Luis Ignacio Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito se sirva oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat) a los fines de que sirva informar la dirección de los demandados. (f.399); Mediante auto de fecha 26 de enero de 2018, este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto es carga de la parte demandante señalar las direcciones de los domicilios de los demandados. (f. 400); En fecha 26 de enero de 2018, el abogado Carlos Andrés Pérez, presento diligencia, solicito la perención de la Instancia. (f.401); En fecha 29 de enero de 2018, el Abogado Luis Ignacio Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apelo del auto de fecha 26 de enero de 2018. (f.402); Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2018, este Tribunal declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto. f. 403); En fecha 02 de junio de 2022, el abogado Eiler José Pérez, en su condición de juez provisorio se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes a fin de hacer uso de derecho de recusar al nuevo Juez (f. 404); En fecha 01 de agosto de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el abogado Luis Ignacio Chirinos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (fs. 405 y 406).
Llegada la oportunidad este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala que: “La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente”. Establecido lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, en cuanto a la perención de la instancia estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En este sentido, la misma sala en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Salvatore Saravo y Salvador Saravo Rochetti, contra el ciudadano Henrique Nieves Pereira y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., en cuanto a la perención breve ratificó su doctrina al señalar que:

“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).

Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, dejó sentado el siguiente criterio:

“(…) la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

Ahora bien, de lo preceptuado en nuestra norma adjetiva civil, así como en los criterios establecidos por el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención de la instancia, se evidencia que la misma procede cuando en el iter procedimental ha transcurrido más de un (01) año sin haberse realizado o ejecutado algún acto de las partes. En efecto se evidencia una omisión de las partes en el presente juicio, en especial un abandono de la instancia por inactividad de la parte actora, ya que la diligencia de fecha 29 de enero de 2018, la cual corre inserta al folio 401 del presente expediente, fue la última actuación presentada por la parte demandante, la cual fue resuelta mediante auto emanado de este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2018, por lo que desde la precitada fecha de 29 de enero de 2018, hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años y nueve (9) días de total abandono e inactividad de la parte actora por falta de impulso procesal, conforme a la doctrina de la Salas de Casación Civil y Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva civil por falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal. Asimismo se evidencia que desde el 29 de enero de 2018, fecha en la cual la parte actora presentó diligencia, la cual este Juzgado dio respuesta mediante auto, y hasta la presente fecha 07 de marzo de 2022, no existe ninguna diligencia de la parte actora, tendente a impulsar el proceso, por lo que, existe un evidente desinterés en la prosecución del juicio, razón por la cual, quien juzga considera que en el presente caso operó de pleno derecho la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, por NULIDAD DE VENTA, incoada por el Abogado LUIS IGNACIO CHIRINOS CAMPOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.40, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas GLADYS MARIA ALVAREZ MOSQUERA y MERCEDES CHIQUINQUIRA MORALES ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.947.771 y V-9.639.894, respectivamente, contra los ciudadanos YAJAIRA ELENA ALVAREZ MOSQUERA, TIBISAY MARGARITA ALVAREZ MOSQUERA, ONELIA MARIBEL ALVAREZ MOSQUERA, INGRID ZULAY PAEZ DE ALVAREZ, YANNHARELYS MILEXIS ALVAREZ MOSQUERA, EDGAR ALFREDO ALVAREZ LAMEDA, LISETH DEL CARMEN ALVAREZ ARELLANO y OSCAR ALBERTO ALVAREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.930.501. V- 5.930.502, 9.850.593. V- 5.933.721, V- 15.997.083, V- 16.768.453, V- 18.951.789 y .27.179.045, respectivamente.
Se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora, a los siete (07) días del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,

ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02/2023, de la sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva, dictada por este Tribunal y se público siendo las 1:56 p.m.-