REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintidós de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KP12- S-2019-000190

Demandante: NAUDY ANTONIO CASTRO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.694.687, de este domicilio.

Abogado Asistente de la demandante: VALMORE ALBERTO CRESPO COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 249.387.

Demandada: ELIER CAROLINA OROPEZA DORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.245.681, de este domicilio.

Motivo: DIVORCIO 185-A

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


DE LA INSTRUCCIÓN.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano NAUDY ANTONIO CASTRO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.694.687, domiciliado en la Avenida 14 de Febrero entre Calle Lidice y El Carmen, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por el abogado VALMORE ALBERTO CRESPO COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 249.387, en contra de la ciudadana ELIER CAROLINA OROPEZA DORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.245.681, domiciliada en la Avenida 14 de Febrero entre Calle Lidice y El Carmen, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 09 de Julio de 2019, se recibió la presente solicitud y se le dio entrada. El día 11 de Julio de 2019, se admitió acordándose citar al Fiscal del Ministerio Público y se libró Edicto. El día 05 de Agosto de 2019, fue consignado edicto debidamente publicado en el Diario El Caroreño. En esta misma fecha, se libro recibo y compulsa a la demandada.

Ahora bien, analizando la premisa contenida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual establece: “(omissis). Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.

Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.

Sumado a lo anterior, vale destacar que la perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, la inactividad, reducida a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo viene dado por la actitud omisiva de las partes, más no del juez, y otro temporal dado por la inactividad de las partes durante un lapso de tiempo de treinta días.

Asimismo señala la jurisprudencia nacional que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.

De lo antes expuesto, se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones exigidas por la Ley para lograr la citación de la parte demandada. No obstante, cabe resaltar que a los efectos de cumplir con dicha obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”.

Ahora bien, por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que la parte actora no cumplió con la obligación legal establecida en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y encontrándose vencido hasta el agotamiento y mas allá el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquella y de conformidad con lo establecido en el artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en apego a la mencionada Jurisprudencia de Casación cuyo contenido también comparte este juzgador, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa. Y así se decide.

Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN
PRIMERO: Declara la PERENCION de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano NAUDY ANTONIO CASTRO PINEDA, en contra de la ciudadana ELIER CAROLINA OROPEZA DORANTES, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem. Carora, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2023. Años: 212º y 164º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 04/2023, de la Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 10:30 a.m., se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca