Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 14 de Noviembre del 2022, mediante el cual los ciudadanos: INMER JOSE PEREZ GUEDEZ y JEANETTE ESCALONA ARAUJO, asistidos por la abogada NELVIS YUGLENIS GARCIA GARCIA, antes identificados plenamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil; es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Octubre del año 1996, por ante el Registro civil del Municipio Moran, Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número Acta 70, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al año 1996 Registro civil del Municipio Moran, Estado Lara, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante su unión matrimonial procrearon 2 hijos de nombres: JINMER JOSUE PEREZ ESCALONA de veintitrés (23) años de edad, JINMAR DE LOS ANGELES PEREZ ESCALONA, de diecinueve (19) años de edad, ambos mayores de edad tal como lo evidencia las actas de nacimiento, y las copias de cedulas anexadas con el escrito, así mismo señalaron que no adquirieron bienes que liquidar.
De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “ CALLE 04, ENTRE CARRERAS 9 Y 10, BARRIO LOS HORNOS SECTOR LA CONCORDIA EL TOCUYO MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.” Y que han permanecido separado de hecho desde el 10 de MARZO del 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por catorce (14) años.
Por auto de fecha 11 de Enero del 2023 se admitió la presente solicitud y se ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de Enero del 2023, se da por notificado la Fiscal Auxiliar Interino Decimoséptima del Ministerio Publico del Estado Lara y en fecha 23 de Enero del 2023 se recibió opinión favorable de no tener objeción alguna a la disolución del vinculo Matrimonial presentada por los cónyuges.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Acta de Matrimonio anotada bajo el número 70, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al año 1996 Registro civil, Municipio Moran del Estado Lara, correspondiente a los ciudadanos: INMER JOSE PEREZ GUEDEZ y JEANETTE ISAURA ESCALONA ARAUJO, Instrumento este de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vinculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos INMER JOSE PEREZ GUEDEZ y JEANETTE ISAURA ESCALONA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 7.989.037 y V-11.685.365, respectivamente; a la cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme lo estipula el articulo 429 ejusdem, y así se declara.
• Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Jinmer Josue Perez Escalona de veintitrés (23) años de edad, y Jinmar De los Ángeles Perez Escalona de diecinueve (19) años de edad, ambos mayores de edad e Hijos de los solicitantes.
• Actas de nacimientos de los hijos de los solicitantes ya antes mencionados.
-III-
MOTIVACION.
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por mas de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.”
La solicitud de Divorcio estaba fundamentada en causal legal, como lo es el articulo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarrean la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de los cónyuges, que expresan estar separados de hecho 20 de MARZO del año 2008 de forma ininterrumpida; este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada y resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial. Y así se decide.
-IV-
DECISION:
Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: INMER JOSE PEREZ GUEDEZ y JEANETTE ISAURA ESCALONA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 7.989.037 y V-11.685.365, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos contraído en fecha 19 de Octubre del año 1996, por ante el Registro civil, Municipio Moran del Estado Lara según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 70, asentado en el libro de matrimonios correspondiente al año 1996 Registro civil, Municipio Moran del Estado Lara. Durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) Hijos ambos mayores de edad, antes identificados. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. ***************************************************************
Vista la presente decisión se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 506 del Código Civil y lo establecido en el articulo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de junio de 2010, se acuerda de remitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electora (CNE) del Estado Lara, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Expídanse copias certificadas solicitadas en el momento de la interposición del presente asunto. *******************************************************************
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los Ocho (08) días del mes Febrero del Año 2.023. Años 212° Independencia y 163° Federación.****************************************************************
La Jueza Provisoria,
Abg. Yosglide Duin León.
La Secretaria.
Abg. Rosbelcy Sandoval
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 1:00 PM . Se publico y registro la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Rosbelcy Sandoval
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