El Tocuyo, 22 de febrero del año 2023
Años 212° y 164°.-
ASUNTO Nº SM-750-23
SOLICITANTES: ALVARADO PEREZ WILFREDO JOSE y ORELLANA DE ALVARADO ZENAIDA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.575.163 y V-10.123.122, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio AREAANYS RAFALA JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 92.074.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MUTUO ACUERDO
PARTE NARRATIVA:
En fecha 26 de enero del año 2.023, los ciudadanos ALVARADO PEREZ WILFREDO JOSE y ORELLANA DE ALVARADO ZENAIDA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.575.163 y V-10.123.122, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio AREAANYS RAFALA JIMENEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 92.074; presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto Mutuo Acuerdo, con fundamento en el articulo 185 del Codito Civil vigente, y Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indica que procrearon en la unión matrimonial dos (02) hijos mayores de edad, de nombres: ALVARADO ORELLANA JEFFERSON WILFREDO, ALVARADO ORELLANA JENNIFER ANDREINA Y ALVARADO ORELLANA JEHIDIKFER JOSE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 19.686.549, V-23.834.670 y V-28.419.895, respectivamente, según se evidencia en Actas de Nacimientos que cursan a los folios (8,10, 13,14). Mediante el auto de adhesión de fecha 01 de febrero del año 2023 este Tribunal ordeno Notificar al Fiscal de Familia, inserta a los folios (17 y 18). En fecha 03/02/2023 el alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del estado Lara inserta al folio (20) vuelto. En fecha 10 de febrero del año 2023 se recibió de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del estado Lara escrito donde no hace objeción al procedimiento de la presente solicitud y se agrego al expediente, inserto al folio( 21).
Por cuanto entre los cónyuges existen bienes que liquidar, los cuales manifiestan hacerlo de mutuo y amistoso acuerdo, se proceden a detallar de la siguiente manera:
A). Un Inmueble constituido por un terreno que mide siete (7) metros de frente, por cincuenta (50) metros de fondo, ubicado en la Población de Humocaro Bajo, Municipio Moran del estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa y solar de Rudencio Gil, SUR: calle de por medio sin abrir; ESTE: solar de Soilo Rodríguez y OESTE: con calle Carabobo, en cuyo terreno construyeron una vivienda de bloques de cemento, techo de acerolic, piso de cerámica, puertas de madera con ventanas de hierro y sus respectivos protectores, consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, cocina, comedor, porche, y sus respectivo garaje, el cual les pertenece según consta en documento debidamente Autenticado en la Notaria Publica de El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, en fecha 25 de enero del año 2002, inserto bajo el Nº 69, Tomo 01 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria. Dicho Inmueble esta dotado de mobiliarios y enceres, en el cual el ciudadano ALVARADO PEREZ WILFREDO JOSE, cede su 50% de sus gananciales matrimoniales a la ciudadana ORELLANA DE ALVARADO ZENAIDA DEL CARMEN, sobre el bien antes señalado, todo conforme a derecho.
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio,…. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente…. El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
DISPOSITIVA
Visto que, los cónyuges manifestaron mediante mandato el deseo de no seguir unidos en matrimonio por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado aproximadamente por tres (03) años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR: LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALVARADO PEREZ WILFREDO JOSE y ORELLANA DE ALVARADO ZENAIDA DEL CARMEN, por ante la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 22 de Julio del año 1.987, anotado bajo el Nº 312, Tomo C, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 1.987. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos mayores de edad, de nombres: ALVARADO ORELLANA JEFFERSON WILFREDO, ALVARADO ORELLANA JENNIFER ANDREINA Y ALVARADO ORELLANA JEHIDIKFER JOSE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 19.686.549, V-23.834.670 y V-28.419.895, respectivamente. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia Nº 305 de fecha 18/05/2017 del T.S.J. – S.C.C. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase los juegos de copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. No se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2.023. Años: 212º y 164º.
El Juez Titular,
Abg. Douglas J Molina
La Secretaria
Abg. Joydeliz Vargas
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM 750-23 siendo las 09:00 A.M.
La Sec.
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