REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.-
Boconó, Dos (02) de Febrero del año dos mil veintitrés (2.023).-
212º y 163º
SOLICITANTE: ECXIO JOSE RIVAS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.152.910, domiciliado en el Sector Esticho, Casa S/N° Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó Estado Trujillo; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 49.663.-
MOTIVO: DIVORCIO, ART. 185-A.-
SOLICITUD N°. 21-2022.-
SINTESIS PROCESAL:
Recibida por Distribución en fecha 13/06/2022; solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: ECXIO JOSE RIVAS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.152.910, domiciliado en el Sector Esticho, Casa S/N° Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó Estado Trujillo; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 49.663, quien expuso: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YENNY COROMOTO QUINTERO VERGARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-15.589.311, con domicilio en el Sector Esticho, Casa S/N° Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó Estado Trujillo; en fecha 09/10/1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°. 05, anexa a los folios 03, 04 y 05 de la presente solicitud. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en el Sector Esticho, Casa S/N° Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó Estado Trujillo; siendo éste su último domicilio conyugal. Que desde el Mes de Enero del año 2009, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado. Que por lo antes expuesto es que acude a éste digno Tribunal a solicitar el Divorcio basándose en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N°. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2.016.
En fecha 29 de Junio del 2.022, se le dio entrada, y se insto a la parte actora a manifestar si durante la unión matrimonial, procrearon hijos o no. En fecha 11/08/2022, la parte actora estampo diligencia mediante la cual consignó Copia Certificada de Partida de Nacimiento, de su hija ELSY COROMOTO RIVAS QUINTERO, quien es mayor de edad, donde se evidencia que la misma es mayor de edad.
En fecha 21/09/2022, se admitió la solicitud y se ordenó citar a la ciudadana: YENNY COROMOTO QUINTERO VERGARA, para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, en horas de Despacho comprendidas de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a manifestar lo que considere conveniente con relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadano: ECXIO JOSE RIVAS TERAN. Igualmente de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar por medio de correo electrónico f8trujillo@mp.gob.ve al Fiscal Provisorio de la Fiscalía VIII del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, corriente al Folio (13).
En fecha 04/10/2022, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo de Familia del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual se agrego a sus autos, folios (14 y 15).
En fecha 25/11/2022, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia mediante la cual consigno la Boleta de Citación que le firmo ciudadana YENNY COROMOTO QUINTERO VERGARA, corriente a los Folios (16, 17 y 18).
En fecha 30/11/2022, la Secretaria Accidental del Tribunal, certifica que siendo las (3:30) post-meridiem, la ciudadana YENNY COROMOTO QUINTERO VERGARA, no se hizo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, para manifestar lo que considere conveniente con relación a la Solicitud de Divorcio presentada.
En fecha 01/12/2022, el Tribunal dicto auto, mediante el cual abrió Articulación Probatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607, del Código de Procedimiento Civil. Folio (19). En fecha 05/12/2022, la parte actora promovió pruebas, a tal efecto promovió la declaración de los testigos, ciudadanos MARIA FILOMENA JEREZ SANTIAGO, ZAIRET AUXILIADORA APURE JEREZ y ORALIA DEL CARMEN QUINTERO QUINTERO. Folios (20 y 21).
En fecha 05/12/2022, compareció la parte actora y otorgo Poder Especial Apud-Acta, al Abogado en ejercicio JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, corriente al folio (22).
En fecha 08/12/2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a tal efecto fijo el (3er) día de Despacho para escuchar la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 14/12/2022, se escucho la declaración de los ciudadanos MARIA FILOMENA JEREZ SANTIAGO y ZAIRET AUXILIADORA APURE JEREZ.
Al folio (27) corre inserta Opinión del Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual opina que No Hay Objeción alguna en relación a la Solicitud de Divorcio.
MOTIVA:
Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa: PRIMERO: El ciudadano: ECXIO JOSE RIVAS TERAN, manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YENNY COROMOTO QUINTERO VERGARA, en fecha 09/10/1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°. 05, y se separó de la ciudadana: YENNY COROMOTO QUINTERO VERGARA, en el año 2009. SEGUNDO: En la oportunidad fijada la ciudadana YENNY COROMOTO QUINTERO VERGARA, no se presento a manifestar lo que a bien tuviera sobre la Solicitud, y dentro de la Articulación Probatoria no promovió pruebas. TERCERO: En la Articulación Probatoria aperturada, el ciudadano ECXIO JOSE RIVAS TERAN, promovió el merito favorable en cuanto a las testimoniales de las ciudadanas MARIA FILOMENA JEREZ SANTIAGO, ZAIRET AUXILIADORA APURE JEREZ y ORALIA DEL CARMEN QUINTERO QUINTERO, las cuales fueron contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ECXIO JOSE RIVAS TERAN y YENNY COROMOTO QUINTERO VERGARA, y que los mismos procrearon una hija, de nombre ELSY COROMOTO RIVAS QUINTERO, quien es mayor de edad, así mismo tienen más de (13) años de separados, otorgando pleno valor probatorio a los dichos de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: El Fiscal Provisorio de la Fiscalía VIII del Ministerio Publico en Materia de Familia, en una revisión de la solicitud y posterior opinión manifiesta que no existe Objeción alguna en relación a la presente solicitud, por medio de correo electrónico f8trujillo@mp.gob.ve. QUINTO: Habiendo quedado demostrada la ruptura de la vida en común; y en consecuencia llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, y basándose en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N°. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2.016; y el Fiscal no hizo objeción alguna contra la misma, la presente solicitud de divorcio debe ser declarada CON LUGAR la presente solicitud de divorcio y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, y basándose en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N°. 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2.016; formulada por el ciudadano: ECXIO JOSE RIVAS TERAN, plenamente identificada en autos.- En consecuencia; QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, de los ciudadanos: ECXIO JOSE RIVAS TERAN y YENNY COROMOTO QUINTERO VERGARA, contraído en fecha 09 de Octubre de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°. 05, que corre inserta a los folios (03, 04 y 05) de la presente solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse sendas copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse en su oportunidad las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó Estado Trujillo, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Boconó, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Loreidy Barrios
La Secretaria Titular,
Abg. Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m.) y se dejó copia certificada en el archivo de éste Tribunal.
La Secretaria Titular,
La Suscrita Secretaria Titular, abogada: YONELY FERNANDEZ MEJIA, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales lo que certifico en Boconó, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil Veintitrés.-
La Secretaria Titular,
Abg. Yonely Fernández Mejía
SOLICITUD DE DIVORCIO Nº. 21-2.022.-
DEFINITIVA DE DIVORCIO.-
LB/YF/mp
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