República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 17 de febrero de 2023.
Años: 212° y 164°
Asunto Principal: KP01-X-2023-000009 (Provisional).
Asunto: IP41-S-2023-MANUAL-01
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Identificación de las partes
Jueza Inhibida: Ciudadana María Gabriela Tinoco Veliz, Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro y Jueza encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
Imputado: Ciudadano Argenis Daniel Coello Bravo, titular de la cédula de identidad V-21.668.964
Delito: No indica
Motivo: Inhibición
Capítulo preliminar
En fecha 13 de febrero de 2023, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inhibición planteada por la ciudadana abogada María Gabriela Tinoco Veliz, Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro y Jueza encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2023-MANUAL-01, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Argenis Daniel Coello Bravo, titular de la cédula de identidad V-21.668.964 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siéndole asignada la nomenclatura provisional KP01-X-2023-000009, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada de forma manual por no contar con el Sistema Informático Juris 2000 a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.
Así pues, de la revisión efectuada a la inhibición planteada por la juzgadora de instancia, la misma señala que existe un impedimento para conocer de la causa IP41-S-2023-MANUAL-01, seguida en contra del ciudadano Argenis Daniel Coello Bravo, titular de la cédula de identidad V-21.668.964, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”; por cuanto el ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza, en su condición de apoderado de la víctima en la causa en cuestión, recusó anteriormente a la jueza hoy inhibida en el asunto penal signado con el alfanumérico IP41-S-2021-000009; recusación que fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones; hecho este que la obliga a separarse del conocimiento de la causa IP41-S-2023-MANUAL-01.
En este sentido, al constatar este tribunal colegiado que los alegatos esgrimidos por la juzgadora deben ser objeto de análisis por parte de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado a derecho admitir la inhibición planteada por la referida juzgadora y asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma de la manera siguiente:
Planteamiento de la inhibición
En fecha 02 de enero de 2023, la ciudadana abogada María Gabriela Tinoco Veliz, Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro y Jueza encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, presenta inhibición para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2023-MANUAL-01, por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente que “…los abogados YARELIN ROJO y FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA han consignado poder Apud Acta para actuar en representación de la víctima en el asunto penal el cual se encuentra debidamente certificado mediante nota secretarial, por el Secretario adscrito a este Juzgado ABG. JESÚS ZÁRRAGA PACHANO…”; manifestando más adelante que respecto al abogado Franklin Mendoza, “…esta juzgadora fue recusada por el referido abogado, en asunto penal IP41-S-2021-000009… que se tramitaba anteriormente por ante el despacho judicial del juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas, del cual soy actualmente la Juez Provisoria que lo regenta, elaborando en su oportunidad cuaderno de recusación N° IP41-X-2021-000001 y cuya decisión de la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR la mencionada recusación en contra de quien aquí se pronuncia…”.
En este sentido, la juzgadora manifiesta en su escrito que considera afectada su capacidad subjetiva para juzgar de forma transparente e imparcial; motivo por el cual solicita sea declarada con lugar la inhibición planteada.
Consideraciones para decidir
La inhibición, es el acto en virtud del cual, el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292), todo ello con la finalidad de mantener la imparcialidad que debe regir en cualquier proceso; por tanto la inhibición “…es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa…”, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 211 del 15 de febrero de 2001; y a su vez, representa “…una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”, conforme señala la prenombrada Sala mediante sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004.
Entonces, se tiene que “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial…” y por tanto, “…no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justiciaen Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010.
En este sentido, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquier otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo, se observa que existen entonces dos tipos de causales; unas de carácter objetivo, y otras de carácter subjetivo. Las de carácter objetivo, son aquellas que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia, reflejadas en los numerales 1,2,3,6y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que las causales de carácter subjetivo, son aquellas que no ostentan de una certeza plena de su existencia, representadas en los numerales 4, 5 y 8 de la prenombrada normativa. Sin embargo, las causales antes señaladas, sean objetivas o subjetivas “…deben ser probadas…”; tal y como señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia del 24 de abril de 2012, por cuanto “…la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada...”.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana abogada María Gabriela Tinoco Veliz, Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro y Jueza encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, plantea inhibición para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2023-MANUAL-01, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a cualquier causa fundada en un motivo grave que afecte su imparcialidad; fundamentando tal situación, en que en la referida causa penal funge como apoderado de la víctima el ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza, quien anteriormente recusó a la prenombrada juzgadora en el asunto penal signado con el alfanumérico IP41-S-2021-000009, que fuere declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones; situación que a su criterio, afecta su imparcialidad para el conocimiento de la causa; consignado como prueba de ello, copia simple del informe de recusación presentado por su persona en fecha 28 de mayo de 2021 en la causa IP41-S-2021-000009, que corre inserto del folio cuatro (04) al folio seis (06) del cuaderno de incidencia.
Ante los alegatos esgrimidos por la Juzgadora, procedió este Tribunal Colegiado, conforme al principio de notoriedad judicial, a revisar el índice de copiadores de sentencias del año 2021 llevados por esta Alzada, constatándose que efectivamente en fecha 15 de noviembre de 2021, fue declarada con lugar la recusación interpuesta por el ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, en contra de la ciudadana María Tinoco, Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro (hoy inhibida)en la causa KP01-X-2021-000012 (nomenclatura de esta alzada), en cuya dispositiva se estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
Primero: Se declara con lugar la recusación propuesta por el ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, en su condición de apoderado judicial de las victimas Jeanneth Colina Rivas y la adolescente E.J.Y.C. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana abogada María Gabriela Tinoco, Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2021-000009, seguida en contra del ciudadano Douglas José González, titular de la cédula de identidad V-29.833.220.
Segundo: Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la jueza recusada y al juez o jueza sustituto temporal. Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
(...Omissis...)
(Subrayado del texto)
En efecto, al constatarse que en la causa penal IP41-S-2023-MANUAL-01, seguida en contra del ciudadano Argenis Daniel Coello Bravo, titular de la cédula de identidad V-21.668.964, de la cual se inhibe la juzgadora de instancia, funge como apoderado de la víctima el mismo profesional del derecho que planteó anteriormente una recusación en su contra y que además fue declarada con lugar; existen para esta Corte de apelaciones suficientes razones para considerar afectada la imparcialidad de la Jueza María Tinoco para el conocimiento del asunto penal antes señalado; máxime aun cuando en el informe consignado como prueba por la jueza aquí inhibida y que fue analizado en su oportunidad por esta alzada, la misma dejó en claro su actitud hacia el ciudadano abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, demostrando influencias psicológicas y sociales que podían crear inclinaciones inconscientes y por tanto, comprometían la imparcialidad de la misma en la tramitación de la causa penal; hechos estos que a criterio de quienes aquí suscriben, aún se encuentran presentes en la juzgadora y acarrearon su planteamiento de inhibición.
Así pues, tomando en consideración que la inhibición además de ser una obligación, representa la buena fe del funcionario o funcionaria que se vea incurso en cualquier causal prevista en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal para el conocimiento de cualquier causa penal, y siendo que en el caso de marras la jueza María Gabriela Tinoco estableció motivos suficientes para considerar afectada su imparcialidad para el conocimiento de la causa IP41-S-2023-MANUAL-01, tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, lo procedente y ajustado es declarar con lugar la presente inhibición, en garantía de la seguridad jurídica de las partes y en la buena marcha de la administración de justicia.; motivo por el cual deberá notificarse de la presente decisión tanto a la Jueza inhibida como al Juez o Jueza sustituto/a temporal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la presente decisión, todo ello en acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; siendo importante acotar que dado que la sede de los referidos Juzgados se encuentra en una localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, se ordena notificar mediante llamada telefónica a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de lo cual se debe levantar un acta que será suscrita por el Alguacil y la Secretaria, dejando constancia del referido acto en el presente expediente. Así se decide.-
Decisión
EN FUERZA DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
Único: Con lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada María Gabriela Tinoco Veliz, Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro y Jueza encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2023-MANUAL-01, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Argenis Daniel Coello Bravo, titular de la cédula de identidad V-21.668.964 por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Publíquese, regístrese y notifíquese tanto a la Jueza Inhibida como al Juez sustituto o Jueza sustituta dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los diecisiete(17) días del mes de febrero de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante
La secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia
Asunto N° KP01-X-2023-000009 (Provisional)
MPLP/ADPD
|