República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 08 de febrero de 2023
Años: 212° y 163°

Asunto Principal: KP01-X-2023-000002 (Provisional)
Asunto: CM2-P-2022-VG-001647
Jueza Ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Motivo: Inhibición.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la inhibición propuesta por el ciudadano abogado Elías Javier Garrido Ceballos, en su condición de Juez regente de Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para conocer de la causa signada con el alfanumérico CM2-P-2022-VG-001647, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Alexis José Agrais Fernández, titular de la cédula de identidad V-19.376.806, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de estar incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”;por haber sido profesor universitario y abogado de confianza del imputado de autos y además, por ser la ciudadana victima Johana Karina Rodríguez, asistente adscrita al tribunal que regenta.

En este sentido, considera este tribunal colegiado que procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es admitir la inhibición planteada por el prenombrado juzgador de instancia y asimismo, pronunciarse sobre el fondo de la misma, tal y como se procede a continuación:


Planteamiento de la inhibición

En fecha 01 de diciembre de 2022, el ciudadano abogado Elías Javier Garrido Ceballos, en su condición de Juez regente de Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, plantea inhibición para conocer de la causa signada con el alfanumérico CM2-P-2022-VG-001647, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Alexis José Agrais Fernández, titular de la cédula de identidad V-19.376.806, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo referencia que entre su persona y el ciudadano Alexis José Agrais Fernández, titular de la cédula de identidad V-19.376.806, imputado en el caso de marras, existe una relación de amistad manifiesta por haber sido “…su profesor de pregrado en la carrera de Derecho en la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora sede del Municipio Páez, también lo asistí como Abogado (Sic)en libre ejercicio en varios asuntos que me encomendó y fui abogado de su difunto padre…”.

Por otra parte, manifiesta que “…la ciudadana victima Johana Karina Rodríguez de Agrais, titular de la cédula de identidad V-18.800.758, la conozco desde el año 2017, cuando aún era esposa del imputado, habiendo sido también su profesor de pregrado en la misma universidad y quien en la actualidad es personal a mi cargo ya que se desempeña como Asistente adscrita a este Tribunal…”; por ello, manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa penal, por considerar que los argumentos antes señalados afectan su imparcialidad.

Consideraciones para decidir

La inhibición, es el acto en virtud del cual, el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292), todo ello con la finalidad de mantener la imparcialidad que debe regir en cualquier proceso; por tanto la inhibición “…es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa…”, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 211 del 15 de febrero de 2001; y a su vez, representa “…una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”, conforme señala la prenombrada Sala mediante sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004.

Entonces, se tiene que “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial…” y por tanto, “…no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justiciaen Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010.

En este sentido, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquier otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.

Del análisis del referido artículo, se observa que existen entonces dos tipos de causales; unas de carácter objetivo, y otras de carácter subjetivo. Las de carácter objetivo, son aquellas que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia, reflejadas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que las causales de carácter subjetivo, son aquellas que no ostentan de una certeza plena de su existencia, representadas en los numerales 4, 5 y 8 de la prenombrada normativa. Sin embargo, las causales antes señaladas, sean objetivas o subjetivas “…deben ser probadas…”; tal y como señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia del 24 de abril de 2012, por cuanto “…la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada...”.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano abogado Elías Javier Garrido Ceballos, en su condición de Juez regente de Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, plantea inhibición para conocer de la causa signada con el alfanumérico CM2-P-2022-VG-001647, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a mantener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, manifestando que entre su persona y el imputado de marras, existe una relación de amistad manifiesta por haber sido “…su profesor de pregrado en la carrera de Derecho en la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora sede del Municipio Páez, también lo asistí como Abogado (Sic)en libre ejercicio en varios asuntos que me encomendó y fui abogado de su difunto padre…” y que además “…la ciudadana victima Johana Karina Rodríguez de Agrais, titular de la cédula de identidad V-18.800.758, la conozco desde el año 2017, cuando aún era esposa del imputado, habiendo sido también su profesor de pregrado en la misma universidad y quien en la actualidad es personal a mi cargo ya que se desempeña como Asistente adscrita a este Tribunal…”; causal alegada que tal y como se señaló en los párrafos que anteceden es de carácter subjetivo, y por tanto amerita prueba fehaciente que demuestre lo alegado.

Si bien es cierto, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno especial de inhibición no se desprende prueba alguna que demuestre la amistad manifiesta entre el juez aquí inhibido, el imputado y la victima de autos, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad de la inhibición a cualquier funcionario o funcionaria a quienes les sea aplicable cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo como garantía de la imparcialidad que debe regir en el proceso, sino también como garantía de la buena fe del funcionario que considere necesario separarse voluntariamente de una causa que ha sido puesta a su conocimiento, por estar incurso en alguna de las causas previstas en la normativa legal, tal y como ocurre en el caso de marras, en donde el Juez Elías Garrido consideró necesario separarse del conocimiento de la causa en cuestión, por ver involucrada su imparcialidad al constatar que el imputado de marras había sido su alumno en la carrera de pregrado y a su vez, había sido su abogado de confianza cuando se encontraba en litigio y, que aunado a ello, la victima de la causa, también había sido su alumna de pregrado y además, es una asistente adscrita al tribunal que regenta.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se tiene que al haber sido el hoy juez inhibido, abogado del ciudadano imputado Alexis José Agrais Fernández, titular de la cédula de identidad V-19.376.806 y de su difunto padre, indefectiblemente se configura una causal de inhibición, toda vez que la designación de un abogado para la resolución de cualquier actuación de litigio, implica confianza entre las partes; situación que a criterio de esta alzada pone en duda la imparcialidad del juzgador de instancia para el conocimiento de la causa CM2-P-2022-VG-001647, tal y como voluntariamente éste lo manifiesta a través de la presente inhibición; por lo que indefectiblemente, debe apartarse del conocimiento de la prenombrada causa en garantía de la seguridad de la seguridad jurídica de las partes y de la buena marcha de la administración de justicia. Así se decide.-

Sin embargo, debe recalcar esta alzada al juez inhibido, que el hecho de haber sido profesor de la víctima y del imputado de la causa que fue puesta bajo su conocimiento, no constituye por sí sola una causal de inhibición, pues la misma Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 28, otorga a los jueces la posibilidad de ostentar cargos docentes; por ende, tal función no acarrea obstáculo alguno para abocarse al conocimiento de una causa en la que funjan como partes intervinientes alumnos o ex alumnos, pues conforme al espíritu y propósito del legislador, al permitir a los jueces ejercer este tipo de oficios, previó que dicha función, no limitaba su ejercicio en el cargo juzgadores y administradores de justicia.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones específicamente en cuanto al hecho de que la víctima de la causa penal es asistente adscrita al Tribunal que regenta el hoy Juez inhibido, dicha situación pudo ser evitada; pues, al percatarse la Coordinadora o Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de la asignación de la causa penal en donde figuraba como víctima la ciudadana Johana Karina Rodríguez de Agrais, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en donde ésta cumple funciones como asistente, debió sustituirla de forma temporal por otra asistente para así, garantizar no solo la igualdad entre las partes, sino otorgar mayor seguridad jurídica en la tramitación de la causa penal.


Dadas las consideraciones anteriores, y visto que efectivamente se está en presencia de una causal fundada de inhibición en la causa de marras; este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar con lugar la inhibición propuesta por el ciudadano abogado Elías Javier Garrido Ceballos, en su condición de Juez regente de Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para conocer de la causa signada con el alfanumérico CM2-P-2022-VG-001647, seguida en contra del ciudadano Alexis José Agrais Fernández, titular de la cédula de identidad V-19.376.806, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; debiendo notificarse de la presente decisión tanto al Juez Inhibido como al Juez o Jueza sustituto/a temporal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la presente decisión, todo ello en acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; siendo importante acotar que dado que la sede de los referidos Juzgados se encuentra en una localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, se ordena notificar mediante llamada telefónica a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de lo cual se debe levantar un acta que será suscrita por el Alguacil y la Secretaria, dejando constancia del referido acto en el presente expediente.Así se decide.-

Decisión

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Único: Con lugar la inhibición planteada por el ciudadano abogado Elías Javier Garrido Ceballos, en su condición de Juez regente de Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, para conocer de la causa signada con el alfanumérico CM2-P-2022-VG-001647, seguida en contra del ciudadano Alexis José Agrais Fernández, titular de la cédula de identidad V-19.376.806, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese tanto a la Jueza Inhibida como al Juez sustituto o Jueza sustituta dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza integrante

Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante



La secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia



Asunto N° KP01-X-2023-000002 (Provisional)
MPLP/ADPD