República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 08 de febrero de 2023
Años: 212° y 163°
Asunto Principal: KP01-X-2023-000006 (Provisional)
Asunto: IP41-S-2020-000192
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Motivo: Inhibición.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Danny Jiménez, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2020-000192, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Manuel Salvador Malpica, titular de la cédula de identidad V-15.806.445, por la presunta comisión por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud, por mantener amistad manifiesta con el ciudadano abogado Alcides Ramón Loaiza Queipo, quien funge como defensa técnica el imputado de autos.
Por ello, fundamenta la presente inhibición conforme a lo establecido en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este:89.4“...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”; siendo entonces procedente y ajustado a derecho admitir la inhibición planteada por la referida juzgadora y asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma de la manera siguiente:
Planteamiento de la inhibición
En fecha 09 de enero de 2023, la ciudadana abogada Danny Jiménez, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, presenta inhibición para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2020-000192, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Manuel Salvador Malpica, titular de la cédula de identidad V-15.806.445 por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciendo referencia que entre su persona y el profesional del derecho Alcides Ramón Loaiza Queipo, quien funge como defensa técnica el imputado de autos existe “…una relación de amistad de mas(Sic) de 30 años en virtud de que el mencionado profesional del derecho es primo de mi esposo William José Gómez Loaiza…”.
Por otra parte, manifiesta la jueza inhibida que “…en virtud de la relación de amistad de más de 30 años que mantengo con el ABG. ALCIDES RAMON(Sic) LOAIZA QUEIPO y con su grupo familiar, en virtud del grado de consanguinidad que lo une con mi esposo, con quien mantengo una relación matrimonial de 37 años, lo cual es del conocimiento público, compartiendo con el (Sic) y su grupo familiar, padres (Alcides Ramón Loaiza), madre (Cemida(Sic) Queipo), hermanos (Ramón Loaiza y Javier Loaiza), reuniones familiares; así como también eventos desafortunados como decesos familiares…ello me impide juzgar con imparcialidad al ciudadano Manuel Salvador Malpica ya identificado…en virtud del afecto que siento por el Abg Alcides Ramón Loaiza, con quien tengo una amistad de mas(Sic) de 30 años, que nos convierte en familia…”; motivo por el cual, plantea la presente inhibición, la cual solicita sea declarada con lugar.
Consideraciones para decidir
La inhibición, es el acto en virtud del cual, el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292), todo ello con la finalidad de mantener la imparcialidad que debe regir en cualquier proceso; por tanto la inhibición “…es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa…”, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 211 del 15 de febrero de 2001; y a su vez, representa “…una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”, conforme señala la prenombrada Sala mediante sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004.
Entonces, se tiene que “…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial…” y por tanto, “…no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella, tal y como establece el Tribunal Supremo de Justiciaen Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010.
En este sentido, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquier otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo, se observa que existen entonces dos tipos de causales; unas de carácter objetivo, y otras de carácter subjetivo. Las de carácter objetivo, son aquellas que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia, reflejadas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que las causales de carácter subjetivo, son aquellas que no ostentan de una certeza plena de su existencia, representadas en los numerales 4, 5 y 8 de la prenombrada normativa. Sin embargo, las causales antes señaladas, sean objetivas o subjetivas “…deben ser probadas…”; tal y como señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencia del 24 de abril de 2012, por cuanto “…la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada...”.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana abogada Danny Jiménez, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, plantea inhibición para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2020-000192, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a mantener amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, manifestando que entre su persona y el profesional del derecho Alcides Ramón Loaiza Queipo, quien funge como defensa técnica el imputado de autos existe “…una relación de amistad de mas(Sic) de 30 años en virtud de que el mencionado profesional del derecho es primo de mi esposo William José Gómez Loaiza…” y que además durante esos treinta años de amistad, ha estado “…compartiendo con el (Sic) y su grupo familiar, padres (Alcides Ramón Loaiza), madre (Cemida(Sic) Queipo), hermanos (Ramón Loaiza y Javier Loaiza), reuniones familiares; así como también eventos desafortunados como decesos familiares…ello me impide juzgar con imparcialidad al ciudadano Manuel Salvador Malpica ya identificado…en virtud del afecto que siento por el Abg Alcides Ramón Loaiza, con quien tengo una amistad de mas(Sic) de 30 años, que nos convierte en familia…”; causal alegada que tal y como se señaló en los párrafos que anteceden es de carácter subjetivo, y por tanto amerita prueba fehaciente que demuestre lo alegado.
Si bien es cierto, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno especial de inhibición no se desprende prueba alguna que demuestre la amistad manifiesta entre la jueza aquí inhibida y el abogado Alcides Ramón Loaiza Queipo, quien funge como defensor privado del ciudadanoManuel Salvador Malpica, titular de la cédula de identidad V-15.806.445, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad de la inhibición a cualquier funcionario o funcionaria a quienes les sea aplicable cualquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo como garantía de la imparcialidad que debe regir en el proceso, sino también como garantía de la buena fe del funcionario que considere necesario separarse voluntariamente de una causa que ha sido puesta a su conocimiento, por estar incurso en alguna de las causas previstas en la normativa legal, tal y como ocurre en el caso de marras, en donde la jueza Danny Jiménez consideró necesario separarse del conocimiento de la causa en cuestión por ver involucrada su imparcialidad al constatar que como defensa técnica del imputado, funge el abogado Alcides Ramón Loaiza Queipo, con quien posee más de treinta (30) años de amistad; considerando esta alzada que con tal actuación se otorga seguridad jurídica a las partes en el proceso y garantiza la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia. Así se decide.-
Es este sentido, este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Danny Jiménez, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2020-000192, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Manuel Salvador Malpica, titular de la cédula de identidad V-15.806.445, debiendo notificarse de la presente decisión tanto a la Jueza inhibida como al Juez o Jueza sustituto/a temporal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la presente decisión, todo ello en acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; siendo importante acotar que dado que la sede de los referidos Juzgados se encuentra en una localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, se ordena notificar mediante llamada telefónica a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de lo cual se debe levantar un acta que será suscrita por el Alguacil y la Secretaria, dejando constancia del referido acto en el presente expediente.Así se decide.-
Decisión
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Con lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Danny Jiménez, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2020-000192, nomenclatura del tribunal a quo, seguida en contra del ciudadano Manuel Salvador Malpica, titular de la cédula de identidad V-15.806.445, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese tanto a la Jueza Inhibida como al Juez sustituto o Jueza sustituta dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante
La secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia
Asunto N° KP01-X-2023-000006 (Provisional)
MPLP/ADPD
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