REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de enero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2023-000021
PARTE RECURRENTE: MANUEL ANGEL LEAL FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.382.194.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ROSA ELENA GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.379.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL).

En fecha 09 de enero de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en asunto identificado con la nomenclatura N° KP02-F-2016-001044, el cual es del tenor siguiente:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y vistos los reparos graves de fecha (20/12/2022), presentado por el abogado ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 257.236, este Juzgado fija para el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia de reparo a las 10:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre lo anterior trascrito, fue ejercido recurso de apelación en fecha 11 de enero de 2023, por la abogada Rosa Elena Giménez, debidamente inscrita en el I.P.S.A. con el N° 39.379, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signada con la nomenclatura N° KP02-F-2016-001044, instaurado por la ciudadana MARIA ISABEL VARGAS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.614.280, contra el ciudadano MANUEL ANGEL LEAL FREITEZ –ut supra identificado-; Así mismo, mediante auto de fecha 13 de enero de 2023, el a quo anunció lo siguiente:
Con vista a la diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), presentada por la Abogada ROSA ELENA GIMENEZ, debidamente inscrita en el inpreabogado, bajo el N° 39.379, actuando como abogada asistente de la parte demandada, mediante el cual apela del auto de fecha nueve (09) de enero de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal a estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido observa:
Que en sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., estableció lo siguiente:
“…De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz).

En consecuencia, de la revisión efectuada al presente asunto se evidencia que el mismo se encuentra plenamente ejecutado y no hay más incidencia que decidir y en aplicación de la sentencia precedente, se evidencia que el auto recurrido es un auto de mera sustanciación o mero trámite por lo que este Tribunal NIEGA OIR APELACION interpuesta por la Abogada ROSA ELENA GIMENEZ, antes identificada.-

A ello, en fecha 18 de enero de 2023, la abogada Rosa Elena Giménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MANUEL ANGEL LEAL FREITEZ, introdujo RECURSO DE HECHO ante la URDD CIVIL de Barquisimeto estado Lara, contra el auto anteriormente transcrito, donde el a quo negó el Recurso de Apelación interpuesto primariamente por la referida abogada, en los siguientes términos:
Manifiesta la abogada en ejercicio, que en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MARIA ISABEL VARGAS CORDERO en contra de su representado, la juez a quo realizó nuevo nombramiento de partidor en vista de que el partidor que había sido designado no se presentó en ninguna oportunidad para realizar la partición y actualización del precio del bien objeto de la partición, por lo que, el juzgado a quo nombro al ingeniero Giovanny Sánchez, quien fue juramentado por auto de fecha 17 de octubre de 2022, por lo que efectuó su respectiva inspección y consignó al tribunal a quo informe respectivo en fecha 17 de noviembre de 2022; informe sobre el cual, la parte demandante no presentó escrito de impugnación, observaciones o reparos dentro del lapso previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sino hasta en fecha 20 de diciembre de 2022, cuando –a su decir- ya se encontraba precluido el lapso antes mencionado. Por tanto, según su apreciación, resulta oficiosa su apelación al auto de fecha 09 de enero de 2023, dado que, -a su decir- el mismo no es un auto de mero trámite porque va más allá de una simple sustanciación al darle a la parte demandante una oportunidad ya precluida. Por consiguiente, solicita a esta superioridad ordene al juez de la causa a oír la referida apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la decisión debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.
Precisado como ha sido el criterio para la admisibilidad inmediata de la apelación resulta necesario examinar el auto apelado, observándose que en el mismo tal como lo manifiesta la recurrente, la juez fijó oportunidad para que tenga lugar la audiencia de reparo de conformidad con lo establecido en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, interpuesto el recurso de apelación contra el auto de fecha 09/01/2023, el cual fue negado por el a quo mediante auto de fecha 13/01/2023 -parte infine- por considerarlo un auto de mero trámite; esta sentenciadora, considera propio mencionar que la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 1996, juicio Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo vs. Julio César Nuñez González, Exp. N° 96-0034, S. N° 0080, expuso lo siguiente:
“... los autos de mera sustanciación o mero trámite son aquéllos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones... hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá, indefectiblemente, a ese concepto...”. (Negrillas propias del Tribunal)
En tal sentido, en el caso bajo análisis, quien juzga evidencia, que la juez a quo le dio la calificación de auto de mero trámite a un auto resolutorio, donde ante la revisión de las actuaciones y al escrito de reparo efectuado por el abogado de la parte actora (al cual hace énfasis la parte recurrente que es extemporáneo), fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia de reparo contemplada en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, a juicio de esta sentenciadora tiene apelación en un solo efecto y debe ser oída de forma inmediata dado el posible gravamen que causa a la parte recurrente. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Rosa Elena Giménez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MANUEL ANGEL LEAL FREITEZ, contra el auto de fecha 13 de enero de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, OIGASE la apelación en un solo efecto del auto de fecha 9 de enero de 2023, el cual cursa en el asunto KP02-F-2016-001044.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes