REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KC01-R-2022-000019
PARTE ACTORA: LUZ MARINA BARCO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.780.459.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ÁNGEL CARUCÍ y JERIKO MÉNDEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 126.030 y 182.551, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARIANO MUJICA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.019.153.
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO.
En fecha 07 de diciembre de 2022, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, signado con el alfanumérico KN01-V-2022-000047, tramitado por LUZ MARINA BARCO MONTILLA, en contra JOSÉ MARIANO MUJICA SÁNCHEZ; dictó fallo al tenor siguiente:
…Es así, que es claro entender que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la Ley de admitir la pretensión traida a estrados, por cuanto no puede ser admitida por este Tribunal por ser contraria a la ley, al pretender la parte actora la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario cuyo sustento legal se encuentra en los artículos 937 y 898 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que al haber intentado la nulidad del título supletorio la parte accionante carece de interés jurídico lo que la hace proceder en abierta trasgresión de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal como ya se dejó sentado; por lo que, como consecuencia a ello, la demanda interpuesta debe ser declarada INADMISIBLE, como así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, INADMISIBLE la pretensión interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA BARCO MANTILLA, contra el ciudadano JOSÉ MARIANO MUJICA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.019.153.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve...”
En fecha 14 de diciembre de 2022, la ciudadana Luz Marina Barco -parte actora-, asistida por el abogado Luis Ángel Carucí, plenamente identificados, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 15 de diciembre de 2022 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 19 de diciembre de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 18 de enero de 2023, el tribunal deja constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderados y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 30 de noviembre de 2022, la ciudadana Luz Marina Barco Montilla, up supra identificada, interpone demanda en contra del ciudadano José Mariano Mujica Sánchez; en los siguientes términos: Indicó la parte actora en su escrito libelar: 1) Que es poseedora legitima y propietaria de un inmueble ubicado en la carrera 27 entre calles 37 y 38 de Barquisimeto estado Lara, tal como se constata en documento debidamente autenticado en fecha 25 de abril de 2018, ante la Notaría Quinta de Barquisimeto estado Lara, el cual quedó anotado bajo el N° 35, Tomo 91, folios 108 al 110, de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría. 2) Que dicho inmueble se encuentra edificado sobre un terreno ejido que mide DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285 M2), y se encuentra amparado en título supletorio emanado del Juzgado Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente N° MANUAL 3338, de fecha 02 de noviembre de 2022. 3) Que el título antes mencionado lo obtuvo, en virtud de que efectuó mejoras a las bienhechurías originales. 4) Que en fecha 07 de octubre de 2015, el ciudadano JOSE MARIANO MUJICA SÁNCHEZ, obtuvo un título supletorio que fue emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente signado con la nomenclatura KP02-S-2015-7756. 5) Que para la fecha antes mencionada (07-10-2015) el único poseedor legitimo del referido inmueble era el ciudadano JORGE LUIS MUJICA, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.699.853, quien obtuvo su título supletorio en fecha 22 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas de Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara. 6) Que el referido ciudadano JORGE LUIS MUJICA -ya identificado-, le vendió a través de documento autenticado por la Notaría Quinta de Barquisimeto estado Lara, el cual quedó anotado bajo el No. 35, Tomo 91, folios 108 al 110. 7) Que su condición de legitima poseedora del bien antes mencionado fue ratificada según inspección judicial que signada con la nomenclatura S-2022-003214.
En vista de lo antes expuesto, la parte accionante solicita que sea declarada la nulidad del Título Supletorio expedido en fecha 07 de octubre de 2015 a favor del ciudadano JOSÉ MARIANO MUJICA SÁNCHEZ, en el expediente KP02-S-2015-7756, dado que -según sus palabras-, carece de la cualidad jurídica para que haya sido otorgado la cualidad de poseedor legítimo de las referidas bienhechurías, para lo cual consigna las siguientes pruebas como documentos fundamentales para su admisión:
Pruebas presentadas por la parte actora:
1- Documento de compra-venta debidamente autenticado ante la Notaría Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 25 de abril de 2018, el cual quedó anotado bajo el No. 35, tomo 91, folios 108 al 110.
2- Título supletorio proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de noviembre de 2022, llevado en el asunto N° MANUAL-3338.
3- Titulo supletorio proferido por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre de 2015, llevado en el asunto N° KP02-S-2015-7756.
4- Titulo supletorio proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2012, llevado en el asunto N° KP02-S-2012-4534.
5- Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto N° S-2022-003214.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así esta juzgadora observa que visto el pronunciamiento de la juez a quo referente a la falta de interés procesal de la parte actora, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Para poder hablar en qué consiste la falta de interés se debe establecer previamente, qué es el interés a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez preceptúa: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”, y cuáles son las consecuencias procesales de la falta de interés procesal del accionante; y para ello es pertinente traer a colación la sentencia N° 2996 de fecha 04/11/03 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual en forma muy didáctica responde a las interrogantes aquí planteadas:
“…Ahora bien, siendo que consta a esta Sala que el órgano jurisdiccional cuya conducta omisiva en el procedimiento de estabilidad laboral, esto es, en el que se denomina proceso principal, es objeto del presente proceso de amparo constitucional, ha decidido el caso en concreto; que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que “serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor” y que, en consecuencia, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil indica que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”, esta Sala debe señalar que, mediante voto concurrente del Magistrado ponente de la presente decisión inserto en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000 (caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Estatuto Electoral del Poder Público), ha dejado sentado lo siguiente respecto del “interés jurídico actual” exigido:
“La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.
En sentido similar, esta Sala, en decisión N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
“Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede ser pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)” (Enrico Tullio Liebman. Manual de derecho procesal civil. Tr. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116).
Doctrina que se acoge y se aplica al caso sublite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 321 del código adjetivo civil; por lo que de ella se refiere que aparte de establecer:
1) Qué es el interés procesal.
2) También establece, que el interés procesal es un requisito de la acción; y en consecuencia exige como requisitos concurrentes: a) Que la finalidad del solicitante mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial; b) Que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma condición jurídica en que se encontraban antes del proceso; c) La consecuencia procesal de la ausencia de interés procesal, origina que no hay acción, pues el interés es la medida de la acción, la cual puede ser declarada incluso de oficio.
Ahora bien, esta sentenciadora considera pertinente señalar que los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, por tanto, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de Sala de Casación Civil, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
Por su parte, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza, ratificada en decisión Nro. 2399, del 18 de diciembre de 2006, caso: Anuar Carlos Nahim Naime, dejó sentado lo siguiente:
“…Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso bajo estudio, se llevó a cabo la entrega material del inmueble ordenada por el Juzgado que conoce del juicio en primera instancia, en virtud del decreto de ejecución de una sentencia declarativa, que en su parte dispositiva declaró sin lugar la demanda de impugnación interpuesta por la ciudadana María Tomasa Mendoza contra el título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La referida sentencia fue dictada en un procedimiento cuya pretensión era mero declarativa o de mera certeza, en la cual se solicitó al juez no una resolución de condena o una prestación, sino la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio. Por lo que el pronunciamiento que da el juez en su sentencia, es la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre, antes de que el mismo se produzca. En consecuencia, la sentencia dictada en el juicio principal al ser una sentencia declarativa no dio a la relación controvertida una regulación jurídica diversa de la que tenían hasta ese momento, sino que sólo se pronunció sobre la validez del título supletorio, que fue la cuestión sometida a su conocimiento, por lo que mal puede el tribunal ordenar la ejecución de dicha sentencia, atribuyéndole efectos propios de una sentencia de condena, a los fines de la satisfacción de un derecho que no ha sido sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, y más aún en el caso concreto cuando el pronunciamiento de dicha sentencia fue la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por ‘impugnación de título supletorio’, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil [artículo 937], y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.
Del criterio antes transcrito se desprende que los juicios en los que se pretenda la nulidad de un título supletorio, son procedimientos mero declarativos o de mera certeza, pues en ellos se persigue que se declare “…la mera declaración de la inexistencia de una relación jurídica, concretamente, pronunciarse sobre la validez o no de un título supletorio…”. Asimismo, establece que tales documentos no requieren impugnación, pues quienes vean afectados sus derechos (terceros) pueden hacerlos valer “…para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
En el caso bajo análisis, la juez a quo determinó acertadamente la inadmisibilidad de la acción por falta de interés, pues el instrumento impugnado, resulta ineficaz frente a los terceros, siempre que éstos –de ser el caso- demuestren por cualquier medio de prueba que tienen mejor derecho sobre el inmueble; en virtud de lo cual, la actora no tiene interés en pretender la nulidad del justificativo de perpetua memoria, porque este documento no desconoce los derechos que pudiera tener sobre el inmueble que se refiere el titulo supletorio in comento, sino que expresamente los deja a salvo; por lo tanto, si no hay lesión a un derecho, no hay interés para demandar la nulidad del documento, y al ser éste un requisito de la acción tal como lo establece la doctrina jurisprudencial supra señalada, acogida y aplicada en autos, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta resulta inadmisible; en consecuencia, se declara la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Luz Marina Barco Montilla, asistida por el abogado Luís Ángel Carucí inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.030, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que declaró INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, incoada por LUZ MARINA BARCO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.780.459 en contra del ciudadano JOSÉ MARIANO MUJICA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.019.153. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes.
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