REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º


ASUNTO: KH01-X-2021-000030
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL JOSÉ CORONADO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.728.779.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIRA DICKSON URDANETA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.110.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano HÉCTOR JULIO MELÉNDEZ PEÑA (+), quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.450 y sucesores del ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ (+), quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 412.356.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MELÉNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 199.745.-
MOTIVO: TERCERÍA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente acción por escrito de tercería presentado en fecha 26 de mayo del 2021.-
Por auto de fecha 10 de junio del 2021, se abrió el presente cuaderno separado de tercería, desglosando del asunto principal KP02-V-2016-002117 el escrito correspondiente, y se admitió la presente la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.
Consignados como fueron los fotostatos se libró compulsa a la parte demandada y el edicto correspondiente, siendo que el abogado LUIS ALBERTO MELÉNDEZ, apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JULIO MELÉNDEZ PEÑA, se dio por citado y posteriormente opuso cuestiones previas.
Por auto de fecha 17 de febrero del 2022, se ordenó la publicación de nuevos edictos por incumplimiento de lo estipulado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 24 de febrero del 2022 la representación judicial del ciudadano HÉCTOR JULIO MELÉNDEZ PEÑA contestó la demanda.-
Quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 31 de marzo del 2022.-
Mediante auto dictado el 07 de abril del 2022, se ordenó nuevamente la publicación de los edictos, los cuales fueron debidamente consignados en fecha 12 de julio del 2022, siendo los mismos agregados al presente expediente por auto en fecha 14 de julio del 2022.-
En fecha 21 de julio del 2022, el apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JULIO MELÉNDEZ PEÑA, notificó la muerte del mencionado ciudadano, consignado copia certificada de la respectiva acta de defunción, por lo que se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto no se citará a los herederos conocidos y desconocidos del prenombrado causante, librándose el edicto consecuente.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Resaltado del Tribunal).-

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que en fecha 27 de julio del 2022, se dictó auto mediante el cual se suspendió el curso de la presente causa por la muerte del demandado, quien fuera el ciudadano HÉCTOR JULIO MELÉNDEZ PEÑA, librándose en la misma fecha el respectivo edicto para emplazar a los herederos conocidos y desconocidos del prenombrado causante. Ahora entonces, desde esa fecha, tal como señala el diligenciante, la parte actora no ha impulsado la prosecución del proceso, pues no consta en autos que se haya publicado el mencionado edicto, ni aun menos se haya practicado su fijación.-
Así las cosas, computando los lapsos, desde el día siguiente al 27 de julio del 2022, fecha en la cual se ordenó la suspensión de la causa se libró el edicto respectivo, hasta el 27 de enero del 2023, transcurrieron seis (6) meses continuos sin que la parte actora haya realizado ningún acto tendente a impulsar la citación de los herederos del causante, lo que se encuentra subsumida dentro del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. De esta manera la perención de la instancia, sin ningún género de dudas resulta consumada, siendo en consecuencia procedente, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de brindar seguridad jurídica, así como asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa. En el entendido que una vez conste en autos la última notificación que se practique, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para interponer los recursos de Ley.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2023). Años 212° y 163°
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 12:19 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DPB/GG/PH.-
KH01-X-2021-000030
RESOLUCIÓN No. 2023-000106
ASIENTO LIBRO DIARIO: 38