REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-X-2023-000018

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE, JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y OMAR ARONNE ZOGHBI CARBONERE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.862.119, V-18.862.118 y V-15.728.828 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: EDWIN ENRIQUE SEIJAS, MARÍA SCARLET OLMETA y JOSÉ NAGIB ABRAHAM ANZOLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 310.217, 234.262 y 131.343 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ARLET ADRIANA RODRÍGUEZ RUMBO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-19.780.972, y la Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A. inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 18 de febrero del año 1997, bajo el No. 57, tomo 6-A, modificada según acta debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 01 de agosto del año 2022, bajo el N° 17, tomo 36-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-304175965, en la persona de su directora JENY CAROLINA TERÁN GUILLEN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.346.570.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: WHILL PÉREZ y RAFAEL MUJICA NOROÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102
MOTIVO: TERCERÍA VOLUNTARIA.-
(Sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia).-


I
Revisadas las actas procesales que conforman la presente acción de Tercería Voluntaria, se evidencia que en fecha 01-02-2023 la parte accionada en el juicio principal, Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LIBERTADOR C.A., a través de apoderado judicial abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 102.041 presentó diligencia por ante la URDD Civil en la cual solicita sea declinado el conocimiento de la presente causa a un Juzgado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto anexa copia simple de decisión de fecha 26-09-2022 emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declaró como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los terceros intervinientes ciudadanos FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE, JOSÉ MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y OMAR ARONE ZOGHBI CARBONERE, ya identificado, a la ciudadana JACKELINE ANDREINA TERAN GUILLEN, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.404.451 y a un niño de nombre CHRISTIAN JOSE ZOGHBI TERAN de nueve (09) años de edad, este Tribunal a los fines de proveer observa:

ÚNICO
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para proceder a declinar la competencia en el Tribunal de Protección aludido. Por otro lado, la realidad es que en materia de competencia ligada a los niños, niñas y adolescentes, los criterios para establecerla no han sido uniformes y sigue discutiéndose si el interés del niño o adolescente debe ser directo o indirecto, si debe ser sujeto activo o pasivo, incluso si la materia es del conocimiento especial civil, entre otros.-

Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

De lo anterior se infiere que la competencia por la materia es determinable por: En atención a la naturaleza del asunto controvertido y en atención a lo dispuesto en la Ley. En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone:

“El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”

La anterior disposición fue objeto de interpretación por parte de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero del año 2002, cito:
“……Dichas materias han sido especificadas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma en la cual se detallan las materias asignadas al conocimiento de las Salas de Juicio, las cuales, junto a las Cortes Superiores, integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Esta asignación de competencias a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tiene como efecto determinar el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial, incluyendo a la Sala de Casación Social. ……
……..La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuáles los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
(…)
Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos……”

Sin embargo en sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente Nº AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalo criterio:
“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.”

Ahora bien, visto que en el presente asunto por TERCERIA VOLUNTARIA se aprecia que los accionantes de la misma ciudadanos FIORELLA MARIAN ZOGHBI CARBONERE, JOSE MAXIMILIANO ZOGHBI CARBONERE y OMAR ARONE ZOGHBI CARBONERE, ya identificados, actúan en su carácter de herederos del causante OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.198.666, y visto que se desprende que de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de fecha 26-09-2022 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, la ciudadana JACKELINE ANDREINA TERAN GUILLEN, ya identificada, y que el niño de nombre CHRISTIAN JOSÉ ZOGHBI TERAN de nueve (09) años de edad también son herederos del causante arriba identificado, este Tribunal, por la misma naturaleza de la pretensión, afecta intereses de manera directa de los niños, niñas y adolescentes, que puedan estar en este proceso. En consecuencia, dado que la incompetencia por la materia resulta inderogable, por tratarse de que en ella están contenidas normas especiales, y siendo que en el caso de autos estamos en presencia de un asunto de naturaleza de protección a los niños, niñas y adolescentes y sus asuntos de carácter patrimonial, que involucra intereses de las partes y de un niño, el pronunciamiento de la jurisdicción ha de ser la declinatoria de la competencia por carecer de potestad de juzgamiento, por resultar incompetente para conocer y decidir los asuntos donde se encuentren controvertidos derechos patrimoniales de menores de edad, y por tanto resulta incompetente para pronunciarse sobre la pretendida acción de TERCERÍA VOLUNTARIA.-
De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que es criterio del Máximo Tribunal de la República otorgar la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellas causas en las que se ventile algún tipo de interés directo de individuos menores de edad, apropiado para cumplir a cabalidad lo anterior exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Consecuencialmente este Juzgado debe declinar la competencia a los fines que sea remitido al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y ASÍ SE DECIDE.-

II
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos una vez quede firme la decisión.-

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG.GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:04 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ






DJPB/GG/L.fc
ASUNTO: KH01-X-2023-000018
RESOLUCIÓN 2023-000108
ASIENTO LIBRO: 68