REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 163º
ASUNTO: KH02-V-2022-000103
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA ODONTOMEDIC C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2013,anotado bajo el No.- 24,Tomo 29-A, R.I.F J-40235356.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PAOLO ANTONIO GALLO CALVO, EVIS HERMINIA GONZALEZ ROJAS, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, Venezolanos, mayores de edad, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.- 84.427, 102.152,108.752 y 31.198, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCA STELLUTO DE CATALFO, PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO, MARIA STELLUTO DE SPRECACE y GIACOMO GALVIELE CATALFO MIGNANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 9.613.359, 13.035.391, 7.417.257 y 7.394.641, respectivamente y de este domicilio y a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA MADRID,C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/10/2008, bajo el No 207,Tomo 61-A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA MADRID,C.A,: Abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el No.- 119.431, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
TACHA DE DOCUMENTO
(INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar en fecha 29 de noviembre del año 2022, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento y sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Juzgado, dándole entrada en fecha 28 de noviembre del año 2022.
En fecha 07 de diciembre del año 2022, la demanda fue admitida y posterior a ello en fecha 14 de diciembre del mismo año, el tribunal quien conoció de la demanda dicto auto y como consecuencia a recusación planteada por la abogada Yacqueline Quiñonez, apoderada demandada ordeno abrir cuaderno separado de recusación a los fines de que la misma fuera decidida por un Juzgado Superior y remitiendo con oficio el expediente para el conocimiento de otro Juzgado de Primera Instancia conociendo del mismo este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y dándole entrada en fecha 19 de diciembre del año 2023, abocándose la Juez de este despacho en fecha 20 de diciembre del presente año, y dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte en fecha 17 de enero del presente año, el Tribunal dicto auto mediante el cual acordó citación y ordeno librar compulsas respectivas, siendo consignado por el alguacil de este despacho en fecha 31 del mismo mes de enero y año, resultando infructuosas las mismas y recibos sin firmar de los demandados de autos.-
Posteriormente la parte actora en fecha 01 de febrero del año 2023 consignó escrito impugnando poder consignado por la abogada Yacqueline Quiñones inscrita en el IPSA bajo el No.- 119.431, de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civi, alegando la impugnación de poder consignado por la abogada Yacqueline Quiñones inscrita en el IPSA bajo el No.- 119.431, por cuanto la misma pretendía representar a la compañía anónima ADMINISTRADORA MADRID C.A, poder notariado en fecha 25/03/2010, en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, firmado por el ciudadano VICENTE JESUS SALES SANTAMARIA, fallecido, quien fuera titular de la cedula de identidad No.- 7.357.693,en representación de la mencionada compañía anónima en condición de Director de la misma y que el poder se encuentra en el expediente KP02-manual-2022-00408, inserto a los folios 81 y 82.- Tal y como consta en acta de defunción emitida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, de fecha 20/01/2023.-
De igual manera en fecha 02 de febrero del año 2023, la parte demandada por medio de su apoderada judicial abogada Yacqueline Quiñones inscrita en el IPSA bajo el No.- 119.431, consignó escrito mediante el cual ratificó impugnación de la representación de la parte demandada que se atribuyen el abogado Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo José Negrete Soto y se declare con lugar esta impugnación asimismo que sea declarada inadmisible la intervención de dichos profesionales del derecho como apoderados de la empresa demandante, ODONTOMEDIC C.A.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alegó la parte actora que interpuso Demanda de Tacha de Falsedad por Vía Principal, de conformidad con los artículos 438 y 440, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1.380 y 1.381 Ordinales Segundo, Tercero Sexto y Primero respectivamente del Código Civil Vigente. Señalando que según documento que más adelante se identificará, el día 7 de enero de año 2016, se lleva a efecto una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía Anónima ADMINISTRADORA MADRID C.A. la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el No. 207, Tomo 61-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en dicha Asamblea Extraordinaria de Socios se aprobó el único punto de agenda, la elección de una nueva Junta Directiva, quedando establecido en dicha Acta que se contaba con la existencia del quorum en virtud de encontrarse presentes la totalidad de su capital social constituido, siendo los ciudadanos FRANCA STELLUTO DE CATALFO, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.359 y propietaria de SESENTA Y SEIS MIL ACCIONES (66.000) acciones, PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO, titular de la cédula de identidad N V-13.035.391, y propietaria de SESENTA Y SIETE MIL (67.000) acciones y MARIA STELLUTO DE SPRECACE, titular de la cédula de identidad N° V- 7.417.257, propietaria de SESENTA Y SIETE MIL (67.000) acciones, y que en referida Acta se hace especial hincapié de que se obvia la convocatoria por prensa para la celebración de esta Asamblea, por "encontrarse presente el Cien por Ciento (100%) del Capital Social", donde se procedió a tratar y desarrollar el punto único de esa reunión que era la elección de la nueva Junta Directiva de la Empresa ADMINISTRADORA MADRID C.A, donde queda plasmado que el ciudadano VICENTE JESUS SALES SANTAMARIA renunciaba al cargo de DIRECTOR que venía desempeñando hasta la fecha y tomó la palabra la ciudadana FRANCA STELLUTO DE CATALFO y propuso para el cargo al ciudadano GIOVANNI PASCUCCI STELLUTO, titular de la cédula de Identidad N° V-4.727.058 y así se reseñó en el Acta de Asamblea, la cual fue Registrada el día 30 de Marzo del año 2016, donde por unanimidad se acepta su nombramiento como nuevo Director, y el mismo aceptó el cargo, argumentando de esta forma que aun tienen dudas fundadas de que en realidad dicha asamblea se haya efectuado en la fecha, hora, lugar y con el quorum indicado, puesto que para la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil 30-03- 2016, el ciudadano Vicente Jesús Sales Santamaría, según reportaron algunos portales de noticias que grupos elites de la Policía Nacional Contra la Corrupción aprehendieron a Heibert Vicci Vargas y Vicente Jesús Gerente Sales de Santamaría, Director General y Gerente de Importación Director de General Distribuidora Greacla, C.A, respectivamente por estar vinculados a una red de corrupción. Que dicha Acta de Asamblea, Registrada el día de Marzo del año 2016, en la que se mencionan a todos los accionistas como presentes, cerrando dicha acta con la abreviatura "Foo" que significa *Acta la cual Certificó la ciudadana PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO, como COPIA fiel y exacta de original que reposa en los libros de la compañía, y que por la permanente, frecuente y constante relación de referida compañía anónima y su representada, en virtud de la relación arrendaticia relacionado al contrato de arrendamiento que los vincula, se tuvo conocimiento de la ausencia prolongada de las identificadas ciudadanas FRANCA STELLUTO DE CATALFO Y MARIA STELLUTO DE SPRECACE, y que de acuerdo con eso, lo cual es una presunción sujeta a ser comprobada en todo momento con la normativa procesal vigente, que para la fecha 7 de enero del año 2016, las ciudadanas Directoras FRANCA STELLUTO DE CATALFO Y MARIA STELLUTO DE SPRECACE, no estuvieron presentes en la reunión de socios accionistas, es por ello que alegaron que existen fundadas razones para concluir que no se encontraban en el país para el momento de la celebración de esa Asamblea General Extraordinaria, y que en dicha Acta la ciudadana PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO, autorizada por la Asamblea declaró que el acta era copia fiel y exacta de su original que reposaba en los libros de la compañía, y fue donde se dio lugar a la Renuncia del ciudadano VICENTE JESUS SALES SANTAMARIA y el nombramiento por unanimidad de un nuevo Director al que se le dan amplias facultades de acción de acuerdo a lo que establece el Acta Constitutiva de la Empresa ADMINISTRADORA MADRID C.A, por lo que señalo que esa Acta una vez recibida las pruebas solicitadas quedara perfectamente demostrado que las referidas se encuentran viciadas y carentes de legalidad al incurrir en la falsedad de documentos, al asegurar la presencia de las identificadas accionistas en esta Acta registrada, cuando se presume no se encontraban en el país para esa fecha.
Por otra parte siguió alegando que debido a que las otorgantes de dichos actos, manifestaron que la misma se realizó en el domicilio de la empresa en la fecha y la hora indicada en acta que se presenta como copia fiel y exacta, proceso normal en un acto Registral que se le dé valor a una copia certificada como fiel y exacta para su otorgamiento, y que por lo expuesto, esa presunción podrá ser confirmada y probada mediante este procedimiento de tacha, al obtener los movimientos migratorios requeridos por este digno Tribunal y que aquí ratificó y rogó su ejecución anticipada conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden de ideas, tacho de falso el documento de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 25 de Agosto del año 2017 anotado bajo el número 43, Folio 126-A RM 365, efectuada a las 4 y 30 pm, por las razones de que le resultó prácticamente imposible, por la hora señalada en la misma Acta, registrar en el Registro Mercantil, una Acta de Asamblea el mismo día que fue celebrada por cuanto el horario del registro es hasta las 4 de la tarde y el Registro Mercantil no fue trasladado a la sede social de la compañía, y por otra parte, no pudo ser trasladada en físico, el Acta al Registro Mercantil a la hora señalada, por razones obvias de horario oficial,y por ende, la señalada irregularidad lo indujo a cuestionar la presunta ilegalidad de la celebración de la Asamblea de Socios, más aun cuando uno de los socios que se señala como presentes y firmantes, no coloca sus huellas dactilares a diferencia del resto de los firmantes, siendo éste, el ciudadano (fdo) GIACOMO GALVIALE CATALFO. Sobre estas bases, alegó que se pudo conocer a través de los diferentes medios de comunicación, Nacionales y regionales, incluyendo varios portales digitales como, de fecha 19 de febrero de 2016, que el señor GIACOMO CATALFO se encontraba fuera del país., y es por estas noticias así como las anunciadas por otros medios impresos y digitales, por lo que presume su ausencia para la referida fecha 25 de agosto de 2017, lo que le permitió presumir que el ciudadano GIACOMO CATALFO, no estuvo presente en la Asamblea de Socios antes señalada.
Siguió arguyendo la parte actora, que el interés jurídico actual y legítimo para instaurar el presente juicio se fundamentó que su representada ODONTOMEDIC C.A. es arrendataria de un local comercial que administra como arrendadora la Sociedad Mercantil Administradora Madrid C.A, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento otorgado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, el día 23 de agosto de 2016, inserto bajo el N°33, Tomo: 206, Folio 132 hasta 138, y que las consecuencias jurídicas que lesionan gravemente el patrimonio jurídico y moral de su representada ODONTOMEDIC C.A., derivan de los dos documentos objeto de esta Tacha por Vía Principal, antes identificados con sus notas registrales, así, se otorgó Poder, según se evidencia de documento Poder otorgado en la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2016, inserto bajo el N° 3, Tomo: 226, Folio 10 hasta el 12, para así con este poder practicar una Inspección Extrajudicial en fecha 11 de diciembre del 2019, y autenticada en fecha 23 de Diciembre 2019, solicitada por el ciudadano ALFREDO STELLUTO, titular de la cedula de identidad N V-7.394.382. quien actúa en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Administradora Madrid C.A.; no teniendo tal carácter de apoderado, dicha inspección extrajudicial se practicó en el local que ocupaba en calidad de arrendataria su representada y además dicha administradora demanda la desocupación de su representada, sin tener la cualidad jurídica para ejercer las atribuciones derivadas de un documento Poder proveniente de un Acta de Asamblea que nunca se efectuó y que por consiguiente carece de soporte Jurídico, y que dicho de esa forma esas actuaciones tanto la inspección extrajudicial como la demanda incoada deben ser declaradas nulas por la falta de cualidad del actor, cuando se sentencie la tacha de los mencionados documentos.
Del mismo modo siguió argumentando la parte actora que, en lo que a ellos interesa por sentirse involucrados y afectados por las consecuencias de esta falsedad por los documentos presentados ante el Registro Mercantil correspondiente, señalados e identificados con las letras "B" y "C", anexas al escrito libelar, informó al Tribunal, que la relación arrendaticia se inició en fecha 24 de mayo de 2013, cuando se suscribió Contrato de Arrendamiento entre las Empresas ODONTOMEDIC C.A (arrendataria) representada por los ciudadanos DANIEL ANDRES DI BARTOLOMEO VILORIA Y MARIANA ALEJANDRA AROCHA ROTHE y por la otra parte la Firma Mercantil ADMINISTRADORA MADRID C.A. (propietaria de los locales arrendados). Seguidamente en el año 2016, se otorgó la renovación del Contrato de Arrendamiento entre las mismas partes; contrato éste anteriormente señalado con la letra "D", y que durante la vigencia de este último contrato, es cuando se produce por parte de la arrendadora, las perturbaciones e ilegalidades derivadas de las dos Actas de Asambleas, que son objetos de Tacha por Vía Principal, por las razones de hecho y de Derecho ya señaladas. Que efectivamente la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MADRID, C.A, representada por el ciudadano Alfredo Stelluto, quien otorga Poder a la abogada Yacqueline Quiñonez, demanda a ni representada ODONTOMEDIC, C.A, Sociedad Mercantil representada por DANIEL ANDRES DI BARTOLOMEO VILORIA, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, demanda que fue presentada ante el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de agosto de 2022 llevada por el Asunto Manual 2675, resultándole en extremo evidente que tanto el Poder otorgado por GIOVANNI PASCUCCI STELLUTO en su condición de Director de ADMINISTRADORA MADRID, C.A al ciudadano ALFREDO STELLUTO PETRILLI, documento antes identificado en este escrito con la letra "E", como el Poder otorgado por el ciudadano ALFREDO STELLUTO PETRILLI a los abogados asignados, ambos provienen de las facultades conferidas y derivadas de dos (2) Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios, también identificadas en este escrito con las letras "B" y "C" y que están señaladas en este libelo para ser Tachadas por Vía Principal, como en efecto demandó. Fundamentó su pretensión en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, 1.380 del Código Civil Venezolano, doctrinas y jurisprudencias, y en consonancia con lo aquí expuesto, y como parte tachante, optó por impugnar por vía principal como falso los dos (2) documentos de autos, antes identificados con las letras "B" y "C" y por consiguiente todos los actos, poderes y documentos derivados y posterior a los actos írritos aquí demandados. En su petitorio procedió a demandar, como en efecto demandó a los ciudadanos FRANCA STELLUTO DE CATALFO, PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO, MARIA STELLUTO DE SPRECACE Y GIACOMO GALVIELE CATALFO MIGNANO, respectivamente y a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MADRID C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el No. 207, Tomo 61-A, por Tacha de Instrumentos Públicos incoado por Vía Principal, solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley, para que los demandados convengan en ella, reconociendo los hechos alegados, o en su defecto sean condenados por este Tribunal, y se declaren Tachados los documentos previamente identificados. Asimismo que se condene en costas y costos a los demandados de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y a los fines aquí expuestos se ordene la exhibición del libro de Actas y de Accionistas a la Sociedad Mercantil ADMINISTADORA MADRID CA de conformidad con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó se ordenara oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes e Inicie las investigaciones a que diere lugar y de conformidad con el Artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, señaló el documento en donde aparece la firma indubitada del ciudadano GIACOMO GALVIELE CATALFO MIGNANO, a los efectos del cotejo, siendo la Asamblea de fecha 14 de diciembre de 2010 y Asamblea de fecha 19 de diciembre de 2012, registrada bajo el N 13, Tomar 163, se ordenara de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil ordinal 7, el traslado a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo el No. 207, Tomo 61-A, a fin de dejar constancia de las últimas actas protocolizadas; así como de los documentos tachados mediante la presente acción. Y por último solicitó se oficiara al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de informar a este Tribunal sobre los Movimientos migratorios de FRANCA STELLUTO DE CATALFO, titular de la cédula de identidad N 9.613.359; PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO, titular de la cedula de identidad N° 13.035.391, MARIA STELLUTO DE SPRECACE, titular de la cédula de identidad N° 7.417.257 y GIACOMO GALVIELE CATALFO MIGNANO, titular de la cédula de identidad N° 7.394.641, efectuados desde el 1 de enero del año 2015 hasta la presente fecha de admisión de esta demanda.-
Siguiendo con los motivos de hechos y derechos para decidir, del mismo modo, la parte co-demandada de autos en su escrito de contestación presentado por la abogada Yacqueline Quiñones inscrita en el IPSA bajo el No.- 119.431, en fecha 07/02/2023, actuando en su carácter de apoderada de la empresa ADMINISTRADORA MADRID C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, e, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N°. J-29722524-2; y, a todo evento, asumiendo su representación sin poder, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; impugnó la representación de la parte demandante, la empresa Odontomedic C.A., que se atribuyen los abogados Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo José Negrete Soto, por cuanto, los abogados Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo José Negrete Soto, pretenden atribuirse la representación de la empresa demandada ODONTOMEDIC C.A., fundamentando su supuesta representación en un poder que les sustituyó el ciudadano ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI, quien a pesar de no ser abogado, mediante documento supuestamente otorgado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara, en fecha dos de enero del año dos mil veinte (02/01/2020), anotado bajo el No: 10, Tomo 1, folios 30 al 32 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, fue investido como apoderado judicial de la empresa por su hijo, representante estatutario de la empresa demandada, citando de esta forma sentencia reciente, de la Sala de Casación Civil, identificada con el No: 0409, de fecha cuatro de octubre del año dos mil veintidós (04/10/2022), con ponencia del Magistrado, Dr. José Luis Gutiérrez Parra, caso: María Teresa García de España contra Mary Francia Aguirre Ojeda, y de la cual se acogió y señalo que de la anterior sentencia descrita en su contestación, el ciudadano ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI, al no ser abogado, no podía ser válidamente apoderado judicial de la empresa ODONTOMEDIC C.A., por lo que jurídicamente este ciudadano al no ser abogado nunca tuvo la cualidad de apoderado judicial de la empresa demandada, y como consecuencia lógica de ello, no tenía la capacidad de sustituir lo que nunca tuvo, y por ello es jurídicamente inexistente la representación que se atribuyen los abogados Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo José Negrete Soto, y así solicito sea declarado de manera expresa por el tribunal. Asimismo cito el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y siguió alegando que en el presente caso, los abogados Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo José Negrete Soto, pretenden asumir la representación de la parte demandada, la empresa ODONTOMEDIC C.A., con fundamento en un poder judicial otorgado por el apoderado judicial de esa empresa, el ciudadano, ELIO DI BARTOLOMEO SONSINI, quien si bien es padre del representante estatutario de la empresa, eso no le confiere la "capacidad de postulación para que se le otorgue un poder judicial, y menos aún para sustituir una representación que legalmente no ha podido recibir, y, en virtud de ello, no puede sustituir lo que nunca ha tenido, y que de lo anterior, a los fines de evitar una reposición de la causa ya haya avanzado más el presente procedimiento, con la consecuente pérdida de tiempo y de trabajo útil de este tribunal, en desmedro de otras actuaciones, es por lo que ratificó se proceda a declarar de manera expresa la ineficacia procesal de la representación que se atribuyen los mencionados abogados; por cuanto el pretender que la parte demandada quedo citada con la actuación de dichos profesionales es contradecir normas de estricto orden público, con lo cual se estaría incurriendo en una franca y evidente violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la confianza legitima, los cuales ha establecido el Máximo Tribunal de Justicia, deben ser el norte de toda actuación de los tribunales de nuestro país. Finalmente, solicitó se considerara ratificada la impugnación de la representación de la parte demandada que se atribuyen el abogado Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo José Negrete Soto, los fundamentos de la impugnación realizada sean apreciados en la oportunidad de pronunciarse sobre la impugnación realizada, se declare con lugar esta impugnación y en virtud de ello, solicitó se declare inadmisible la intervención de dichos profesionales del derecho como apoderados de la empresa demandante, la antes mencionada: ODONTOMEDIC C.A., por lo que su actuación de presentar la demanda que dio Inicio al presente juicio no surte ningún efecto procesal y en virtud de ello se debe proceder a declarar inadmisible la demanda presentada.
-III-
PUNTO PREVIO
DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL Y DEL QUEBRAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO QUE MENOSCABAN EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Del mismo modo, es importante también considerar que la Sala de Casación Civil en fecha 12/07/2016, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Esteves estableció:
“…En este sentido, debe resaltarse que tal como lo estableció el juez ad quem, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público. No obstante lo anterior, sí tiene razón el formalizante al denunciar la infracción del artículo 341 del Código adjetivo, ya que el juzgador de alzada, al fundamentar la inadmisibilidad de la demanda, señaló que esta deviene de la imposibilidad de efectuar una división material de la cosa común, por disponerlo así normas jurídicas municipales que regulan la habitabilidad de los inmuebles destinados a viviendas, lo que evidentemente constituye un examen sobre el fondo del controvertido, más no puede ser declarada la inadmisibilidad de la acción sustentada en un pronunciamiento sobre el mérito. Asimismo, esto resultó determinante del dispositivo, ya que el juez, en lugar de emitir un fallo definitivo sobre el mérito de la controversia, emitió una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que pondría fin al juicio sin tomar en cuenta las sustanciación del proceso y los distintos elementos de convicción aportados por las partes…”
Asimismo en sentencia de fecha 11/10/2016, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció que:
Conforme a los anteriores razonamientos, el juez de alzada advirtió que la parte demandante no estaba legitimada en el proceso, haciendo de esta manera un verdadero control sobre la correcta instauración del proceso, verificando que efectivamente estuviesen satisfechos los presupuestos procesales, dentro de los que se encuentran la legitimación al proceso, el interés para obrar y otros requisitos de relevancia para depurar el mismo, lo cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Condiciones necesarias para poder emitir una sentencia al fondo.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Ahora bien, esta Jurisdicente en aras de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción trae a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
A este tenor, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
“…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales…” (Negritas Propias del Tribunal).
En la misma secuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada N° 1321, Expediente N° 08-0117 de fecha 13 de Agosto del 2008, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…” (Negritas propias del Tribunal).
De los extractos jurisprudenciales y doctrinales antes señalados quien aquí decide, debe señalar que la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido reiteradamente que el Orden Público y la Tutela Judicial efectiva deben imperar en el ejercicio del o la juez venezolana, en este sentido, el orden publico comprende las condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y siendo que en el presente caso existen intereses de ambas partes y es el estado el garante de que el orden público como mecanismo que impide que ciertos actos particulares afecten intereses fundamentales de la sociedad, no puede quien aquí decide dejar pasar en el presente asunto la inadmisibilidad sobrevenida que se ha detectado, y así quedará sentado en el presente fallo.- Así se decide.-
-IV-
UNICO.
Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.
Así las cosas, esta juzgadora señala que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En el presente caso, este tribunal observa que la parte demandada, opuso como defensa perentoria la falta de legitimidad del abogado que presentó la demanda alegando su cualidad de apoderado de la empresa ODONTOMEDIC C.A., en virtud de sustitución de poder que le realizó el ciudadano Elio Di Bartolomeo Sonsini, mediante documento otorgado en la Notaría Pública de la ciudad de Cabudare en fecha 02 de enero del 2020, a quien el representante estatutario de la empresa ODONTOMEDIC C.A., previamente le había conferido un poder de representación judicial mediante documento otorgado en la Notaría Pública de la ciudad de Cabudare en fecha 02 de enero del 2020.
Ante esta forma de acreditar su legitimación, la parte demandada alega que la persona sustituyente del poder no tiene la cualidad de abogado, razón por la cual, se encuentra incapacitada de recibir y ejercer la representación judicial de una persona, y como consecuencia de ello, tampoco puede transmitirla o sustituirla.
Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, la Sala de Casación Civil ha establecido, mediante decisión número 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304 (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), lo siguiente:
“…Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.-Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” .
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.…” (Negrillas y subrayado de la decisión).
Como puede observarse, el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, por cuanto ante el alegato de la parte demandada de que el ciudadano Elio Di Bartolomeo Sonsini, no tiene la condición de abogado, dado el carácter de hecho negativo indefinido, la parte actora tenía la carga probatoria de acreditar su cualidad de abogado en el libre ejercicio de la profesión, por lo que se debe considerar que ante esta circunstancia dicho ciudadano es un particular a quien le dieron un poder para ejercer una representación judicial, y atribuyéndose una representación que no podía detentar, sustituyo indebidamente su mandato judicial a unos profesionales del derecho, como lo son los abogados Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo José Negrete Soto, pero esta sustitución es jurídicamente ineficaz, por cuanto el ciudadano Elio Di Bartolomeo Sonsini, jamás detentó la facultad para representar en juicio a la empresa ODONTOMEDIC C.A., por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer el ciudadano Elio Di Bartolomeo Sonsini, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera este tribunal que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que el ciudadano Elio Di Bartolomeo Sonsini, no es un profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderado judicial de la empresa ODONTOMEDIC C.A. otorgó poder para demandar en el presente juicio a los abogados Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo José Negrete Soto, en base a dicha facultad auto proclamada.
Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que el ciudadano Elio Di Bartolomeo Sonsini, no tenía la facultad de representar en juicio a la empresa ODONTOMEDIC C.A., por no ser abogado, la sustitución realizada en los abogados Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo José Negrete Soto, carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo. Así se decide.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, necesariamente se debe concluir que en el presente caso se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por los abogados Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo José Negrete Soto, actuando en representación de la empresa ODONTOMEDIC C.A., por haber incurrido en una manifiesta falta de representación o postulación, por actuar en base a una sustitución de poder judicial realizada por una persona no profesional del derecho y, en virtud de ello no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo este defecto, un vicio insubsanable. Así se decide.
De modo que esta Operadora de Justicia, como directora del proceso y en garantía de los principios constitucionales dictamina que al haberse detectado una flagrante alteración a las formas sustanciales en el presente juicio, forzosamente tiene que declararse la inadmisibilidad de la pretensión intentada por atentar contra el orden público de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 4 de la Ley de Abogados, y así quedara asentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la acción por TACHA DE DOCUMENTO, incoado por la EMPRESA ODONTOMEDIC C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2013,anotado bajo el No.- 24,Tomo 29-A, R.I.F J-40235356, contra los ciudadanos FRANCA STELLUTO DE CATALFO, PATRIZIA ALESSANDRA STELLUTO SPAGNOLO, MARIA STELLUTO DE SPRECACE y GIACOMO GALVIELE CATALFO MIGNANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.- 9.613.359, 13.035.391, 7.417.257 y 7.394.641, respectivamente y de este domicilio y a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA MADRID,C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/10/2008, bajo el No 207,Tomo 61-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023).(10/02/2023) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 36. Asiento N° 50.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
L SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 3:24 p.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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