REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KH02-X-2023-000027
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA TERESA OSAL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.026.794, de este domicilio.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS JOSE PASTOR ROS ABRAHAM, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°307.598, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: La Empresa PROCESADORA AQUAZUL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Abril, del año 2018, bajo el N° 55, tomo 9-A, signada con el RIF J-411407070, representada por su presidente el ciudadano OBERTO JUNIOR BOHORQUEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.811.091.

INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)
(SECUESTRO)

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, quien la solicitó en los siguientes términos:

“...Ratifico la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA contenida en el escrito de la demanda de resolución de venta con reserva de dominio promovida en contra de la empresa PROCESADORA AQUAZUL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintisiete (27) de Abril, del año 2018, bajo el N° 55, tomo 9-A, signada con el RIF J-411407070, representada por su presidente el ciudadano OBERTO JUNIOR BOHORQUEZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.811.091, esto es LA MEDIDA DE SECUESTRO del objeto del contrato de compra- venta..”

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:

El Profesor Rafael Ortiz, ha señalado con respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“… ya bien sea que se trate de medidas de tutela de contenido concreto, o de medidas de tutela de contenido determinado, la existencia del poder cautelar, el cual también es una forma de tutela de derechos, está enmarcada en el contexto de un proceso formal cognitivo, y su existencia se debe fundamentalmente a garantizar que la sentencia que habrá de recaer en ese proceso no resulte, a fin de cuentas, un simple papel sin eficacia practica…”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).

Los Artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negrillas y resaltado del Tribunal).

Artículo 599.- En conformidad con el Artículo 599 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º de las cosas muebles la cual versa la demanda cuando no tenga responsabilidad el demandado se toma con fundamento que este la oculte enajenare deteriore;
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión;
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto de cónyuge administrador, que sea suficiente para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad;
4° De bienes suficientes de la herencia o. en su defecto del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieran tomado tengan los bienes hereditarios;
5° De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio;
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmuebles;
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamientos, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato
, o por haber dejado de hacer las mejoras;

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°; podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario al comprador, si hubiera lugar a esto;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.(Negrillas y resaltado del Tribunal)

De la norma y doctrinas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumusbonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummusbonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda como lo son la carta compromiso suscrita por la Empresa “PROCESADORA AQUAZUL, C.A”, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, aunado a que una vez vencidos los plazos estipulados en los aludidos documentos de préstamo derivados del contrato de venta con financiamiento para la adquisición de las unidades, estos fueron incumplidos flagrantemente por la compradora PROCESADORA AQUAZUL C.A, a tal punto de no haber cancelado ninguna de las cuotas convenidas en la carta de compromiso contentivo del préstamo, y el hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar se Secuestro, solicitada por la parte actora, la cual quedara sentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes bien muebles: 1) Camioneta, tipo van, marca FOTON, modelo BJ6489B1PDA-2, color blanco, año 2021, identificado con la placa AD064EF, serial N.I.V LV CB2NBA1MS022622, serial motor M003233, serial chasis LVCB2NBA1MS022622, serial carrocería LVCB2NBA1MS02262, amparado en certificado de origen expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE N° AA-0056637; 2) Camioneta tipo Pickup, marca CHANGAN, modelo KAICENE F70 4X2, año 2022, color blanco, identificado con la placa A30BC1, serial N.I.V LSCBBZ2T7NG602137, serial motor 15-36031490, serial chasis LSCBBZ2T7NG602137, serial carrocería LSCBBZ2T7NG602137, amparado en CERTFICADO DE ORIGEN expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE N°AA-0071312; 3) Camioneta, tipo Pickup, marca CHANGAN, modelo KAICENE F70 4X2, año 2022, color blanco, identificado con la placa A18AC2X, serial N.I.V LSCBBZ2T9MG696293, serial motor 15-36031490, serial chasis LSCBBZ2T9MG696293, serial carrocería LSCBBZ2T9MG693293, amparado en CERTIFICADO DE ORIGEN expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTE N° AA-0027332; 4) Camioneta tipo Pickup/doble cabina, marca CHANGAN, modelo KAICENE F70 4X2, año 2021, color gris, identificado con la placa A73AU0T, serial N.I.V LSCBBZ2T7MG696177, serial motor 15-3511206457, serial chasis LSCBBZ2T7MG696177, serial carrocería LSCBBZ2T7MG696177, amparado en CERTFICADO DE ORIGEN expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE N° CF-056992.

SEGUNDO: Para la práctica de la medida se acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Iribarren del Estado Mérida, advirtiéndole que los vehículos propiedad de PROCESADORA AQUAZUL C.A, antes identificado deberá quedar bajo la guardia y custodia de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal comisionado. Líbrese despacho y remítase con oficio a la URDD Civil del Estado Bolivariano de Mérida.-Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES


EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

En la misma fecha, se publicó sentencia N°39, siendo la 10:53 a.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 17.



EL SECRETARIO


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ