REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: N° KP02-V-2023-000085
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.069.580, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado BORIS FADERPOWER y YACQUELINE QUIÑONES, venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos. 47.652 y 119.431 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil INVERSIONES JJK EVELIO C.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12/06/2015, anotado bajo el N° 14, Tomo 95-A, RM365, expediente 365-35.895 y en el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.435.040 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N°. 279.091 y 23.694 respectivamente, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 26 de Enero del año 2022, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 31 de enero del año 2022, siendo admitida en fecha 03/02/2022. Asimismo en fecha 10/02/2022 la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados Boris Faderpower y Yacqueline Quiñonez, inscritos en el IPSA bajo los Nos.- 47.652 y 119.431 respectivamente. En fecha 22/02/2022 fue librada la compulsa respectiva, y posteriormente a ello en fecha 03/03/2022, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación efectiva a la parte demandada, mas adelante en fecha 17/03/2023, la parte demandada de autos otorgo poder apud acta a la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA inscrita en el IPSA bajo el No.- 279.091. Consta a las actas procesales que en fecha 04/04/2022 la suscrita juez de este despacho se avocó a la presente causa, del mismo modo en fecha 07/04/2022 consignó escrito de contestación la parte demandada y el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 08/04/2022 asimismo que comenzó a transcurrir el lapso establecido en el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22/04/2022 el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia del vencimiento del lapso anteriormente señalado el día 21/04/2022 y que comenzó a transcurrir el lapso de 8 días de articulación probatoria de conformidad con el articulo 867 ejusdem.-en ese mismo orden de ideas en fecha 22/04/2022 la parte demandada consignó escrito de contradicción de defensas alegadas por la parte demandada y solicitó pronunciamiento sobre admisión de la reconvención.
Para el mes de mayo, el día 05 del año 2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente la reconvención planteada por la parte demandada y dejo constancia que en fecha 04/05/2022 venció la articulación probatoria del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha de vencimiento la parte demandada consignó escrito mediante la cual insistió en cada una de las pruebas aportadas con la contestación a la demanda y en fecha 06/05/2022 la misma parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por otra parte en fecha 16/05/2022 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en cuestiones previas mediante la cual se declaró sin lugar la establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 25/05/2022, el Tribunal dictó auto declarando firme la sentencia de fecha 16/05/2022 y se fijó el quinto día de despacho siguiente para llevar a cabo la audiencia preliminar.
En el mes de junio el día 02 del año 2022, la abogada Fanny Martínez, antes descrita sustituyó poder reservándose en todo momento su ejercicio en el abogado Harold Contreras inscrito en el IPSA bajo el No.- 23.694, y en esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia preliminar entre las partes.- En fecha 08/06/2022 el tribunal dicto auto mediante el cual fijo los hechos controvertidos y no controvertidos, corriendo en fecha 16/06/2022 auto del Tribunal donde se dejó constancia que vence el lapso probatorio de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. De seguidas, en fecha 16/06/2022 la parte demandada apelo del auto de fecha 08/06/2022 oyendo dicha apelación el Tribunal.- Correlativamente en fecha 17/06/2022 la parte demandada consigno escrito de pruebas siendo admitidas por el Tribunal en esa misma fecha. Corre inserto a las actas procesales inspección judicial llevada a cabo en fecha 30/06/2022, y en esa misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó copia del oficio No 843-A y recibo de consignación de Ipostel dirigido a Sudeban. Por otra parte en fecha 19/09/2022, el Tribunal dictó auto de entrada al oficio No SIB-DSB-CJ-PA-05188 de Sudeban.- En fecha 20/09/2022, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo día de despacho siguiente para llevar a cabo el debate oral y ordenó notificar a las partes.-
En fecha 12 de enero del año 2023, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por las partes, y en esa misma fecha la apoderada demandada consignó escrito mediante el cual señalo que existe una inepta acumulación de pretensiones en el presente juicio.- Por último y en fecha 31 de enero del año 2023, se llevó a cabo el Debate Oral en la cual se declaró una Inepta Acumulación de Pretensiones.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora alegó, ser propietaria de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del Edificio Raide, situado en la Avenida 20 esquina de la calle 30, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha doce de mayo del año dos mil diez (12/05/2010), anotado bajo el No: 2010.2329, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No: 363.22.2.2.2382 y correspondiente al Libro de Follo Real del año dos mil diez (2010); número cívico: 20-23, al cual, posteriormente, administrativamente a los efectos del Fisco Municipal, se le asignó el número cívico 20-99, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara; teniendo el local comercial una superficie total de ciento sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete centímetros (163,37 mts.2), distribuido de la siguiente manera, dos salas de baño, que tienen una superficie de seis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (6,90 mts.2), y un área de uso comercial propiamente dicho, con una superficie de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (156,47 mts.2); estando el local comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con escaleras de acceso al primer piso del Edificio Raide; Sur: con la Avenida 20; Este: con Inmueble de la Sucesión de David Richa; y, Oeste: con la calle 30. Expresando la accionante, que el mencionado inmueble fue acondicionado y modificado, a los fines de que existiera otro local comercial de superficie menor, aproximadamente doce metros cuadrados (12,00 mts.2), y se encuentra situado específicamente en el área que se encuentra debajo de las escaleras que permiten el acceso al primer piso del Edificio Raide.
Aludió la representación judicial de la parte accionante, que en fecha 01/03/2016, se suscribió un contrato de arrendamiento mediante documento privado en la persona de su representada, la ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE, con el ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, mediante el cual dio en arrendamiento el local comercial con una superficie de ciento sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete centímetros (163,37 mts.2), antes identificado; y el local comercial con una superficie de doce metros cuadrados (12,00 mts.2), que se encuentra situado en el área debajo de las escaleras que permiten el acceso a los niveles superiores del Edificio Raide, ambos locales ubicados en la planta baja, situados en la Avenida 20 esquina de la calle 30, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual se estableció que el primer local arrendado sería utilizado única y exclusivamente para actividades comerciales, relacionados con la venta de calzado, y, el segundo local, como depósito; estando total y absolutamente prohibido su utilización como residencia o habitación, conviniendo ambas partes que dicho relación arrendaticia tendría una vigencia inicialmente, un lapso de duración de un (01) año, contado desde el primero de marzo del año dos mil dieciséis (01/03/2016), hasta el veintiocho de febrero del año dos mil diecisiete (28/02/2017), en atención a lo previsto en el artículo 24 del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, y con el propósito de garantizarle a la arrendadora los atributos derivados de su derecho de propiedad, especialmente en lo referido a obtener ingresos económicos del inmueble de uso comercial de su propiedad; al igual que para garantizarle al arrendatario su derecho a dedicarse a la actividad económica establecida en su objeto social, en atención a lo previsto en el artículo 7 del Decreto Presidencial con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, conviniendo en establecer que el monto del canon de arrendamiento, seria ajustado cada seis (06) meses, en atención a la situación socio económica que afecta a nuestro país.
Expuso la parte actora, que un primer momento, se convino que para el local comercial con una superficie de ciento sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete centímetros (163,37 mts.2), el valor del canon de arrendamiento para el lapso comprendido entre el 01/03/2016 hasta el 28/02/2017, fuera por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250.000,00), y el local comercial con una superficie de doce metros cuadrados (12,00 mts.3), el valor del canon de arrendamiento para el lapso de 01/05/2016 hasta el 30/04/2017, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 20.000,00). Luego, para el lapso comprendido entre el 01/03/2017 y 31/08/2017, el local comercial con una superficie de ciento sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete centímetros (163,37 mts.2), el valor del canon de arrendamiento fuera por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 750.000,00), y en cuanto, al local comercial con una superficie de doce metros cuadrados (12,00 mts.2), se convino en que el valor del canon de arrendamiento para el lapso comprendido entre el 01/05/2017 hasta el 31/10/2017, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 50.000,00), y posteriormente, para el lapso comprendido entre el 01/09/2017 y el 28/02/2018, el local comercial con una superficie de ciento sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete centímetros (163,37 mts.2), en que el valor del canon de arrendamiento fuera por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), y, el local comercial con una superficie de doce metros cuadrados (12,00 mts.2), el valor del canon de arrendamiento para el lapso comprendido entre el 01/11/2017 hasta 30/04/2018, sería la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,00), así luego, el local comercial con una superficie de ciento sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete centímetros (163,37 mts.2), y el otro local comercial con una superficie de doce metros cuadrados (12,00 mts.2), el valor del canon de arrendamiento fuera para el lapso comprendido entre el 01/03/2018 hasta el 31/08/2018, de la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.500.000,00), del mismo modo, el local comercial con una superficie de ciento sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete centímetros (163,37 mts.2), y al local comercial con una superficie de doce metros cuadrados (12,00 mts.2), se convino en que el valor del canon de arrendamiento, para el lapso comprendido entre el 01/09/2018 y el 28/02/2019, sería la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 220.000.000,00); distribuidos de la siguiente manera: a) doscientos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 200.000.000,00), correspondientes al local comercial con una superficie de ciento sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete centímetros (163,37 mts.2); y, veinte millones de bolívares sin céntimos (Bs. 20.000.000,00), correspondientes al local comercial con una superficie de doce metros cuadrados (12,00 mts.2).
En tales condiciones, alude la parte accionante, luego del convenio sobre la última modificación del canon de arrendamiento, por cuanto lamentablemente las condiciones socio económicas del país se agravaron, entrando en una situación de hiperinflación, es por lo que las partes del prenombrado contrato, a los fines de facilitar el desenvolvimiento de la relación arrendaticia, tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la legalidad de establecer obligaciones de pagar cantidades de dinero, utilizando como unidad de cuenta a una moneda extranjera, de manera tal de mantener el equilibrio económico entre las partes contratantes, y que es uno de los elementos sustanciales que determina el establecimiento de la obligación de pagar, de acuerdo a lo antes expuesto, la representación judicial de la parte actora, mencionó que las partes up supra, mediante contrato suscrito en fecha 01/03/2019, establecieron, en cuanto al local comercial con una superficie de ciento sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete centímetros (163,37 mts.2), y al local comercial con una superficie de doce metros cuadrados (12,00 mts.2), como canon de arrendamiento, para el lapso comprendido entre el 01/03/2019 y el 31/08/2019, en un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 CENTIMOS (US. $ 250,00), o su equivalente en moneda de curso legal (bolívares), de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto Presidencial N°: 2.179 de fecha 30/12/2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No: 6.211 Extraordinario de fecha 30/12/2015. Por último, las partes antes identificadas, mediante contrato suscrito en fecha 01/09/2019, establecieron, en cuanto al local comercial con una superficie de ciento sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete centímetros (163,37 mts.2), y al local comercial con una superficie de doce metros cuadrados (12,00 mts.2), que el valor del canon de arrendamiento se regularía de la siguiente manera: a) para el lapso comprendido entre 01/09/2019 y el 30/11/2019, sería la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 CENTIMOS (US. $ 400,00), o su equivalente en moneda de curso legal (bolívares), de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela; y, b) para el lapso comprendido entre el 01/12/2019 y el 28/02/2020, sería la cantidad de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON 00/100 CENTIMOS (US. $ 500,00), o su equivalente en moneda de curso legal (bolívares), de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela. Seguidamente, debido un conflicto surgido por cuanto el arrendatario no cumplía fielmente con sus obligaciones, de común acuerdo, las partes convinieron en un último contrato, en cuanto al lapso de duración de la relación arrendaticia, previéndose que la misma finalizaría el 28/02/2020, a parte del monto o valor del canon de arrendamiento, del lapso de vigencia del monto o valor del canon, y de la duración de la relación arrendaticia, las demás condiciones contractuales se mantenían sin modificación, destacando entre ellas, a las siguientes: “…Se estableció en el contrato que los cánones de arrendamiento serian pagaderos por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes. Se estableció en el contrato que en caso de retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, se pagaría, como clausula penal, una cantidad de dinero equivalente al valor del cincuenta por ciento (50,00 %) del valor del canon de arrendamiento diario vigente para el momento en que se verifique el retraso, cantidad que se determinara mediante la división entre treinta (30) del valor del canon vigente, y la división entre dos de la cantidad obtenida de la primera división. Por otra parte, se estableció en el contrato que el mismo era celebrado "intuitu personae" en cuanto al arrendatario, por lo que se encontraba de manera expresa prohibido que el arrendatario pudiera ceder, traspasar o enajenar mediante cualquier figura jurídica la condición de arrendatario, así como también se encontraba prohibido que subarrendara el inmueble arrendado. Por último, se estableció en el contrato que el ciudadano: Juan Carlos López Graterol, actuando en su carácter de representante de la empresa INVERSIONES JJK EVELIO C.A., constituía a dicha empresa en fiadora solidaria y principal pagador de las obligaciones contraídas por el arrendatario.”
Argumentó la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, que habiéndose vencido el lapso de duración del contrato, en fecha 30/11/2020, las partes del prenombrado contrato, no convinieron la celebración de un nuevo contrato, por lo que el día 01/03/2020 comenzó a correr el lapso de prorroga legal, ahora bien, por cuanto la relación arrendaticia que vincula a su representada persona: MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE, y el ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, se prolongó por un lapso de cuatro años, comprendidos entre el 01/03/2016 y el 28/03/2020; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Presidencial con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, le corresponde un lapso de prórroga legal, con una duración de un (01) año, comprendido entre el 01/03/2020 hasta el 28/02/2021.
En el mismo orden, mencionó la parte accionante que la relación arrendaticia entre su persona: MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE, y los ciudadanos: JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL Y KARLA YANETZI LOPEZ GRATEROL, paso por altibajos, debido a la conducta errática y elusiva del arrendatario en relación al fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato y de la buena fe; con frecuentes retrasos en el pago del canon de arrendamiento, acentuándose esta situación luego del vencimiento del lapso de duración contractual, hasta llegar a la situación de una cesación total en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo del año 2021, y en virtud de lo anterior, su representada, estableció comunicación personal con el ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, a los fines de aclarar la situación, se reunieron en dichos locales arrendados, dado que los mismos no dejaron de trabajar, laborando tanto en semanas de cuarentena radical como en las semanas de cuarentena flexibizada, y en la misma manifestaron su no disposición a cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento, sin dar una causa justificada, siendo que la actividad comercial realizada en dichos locales fue permanente y no afectada por el esquema de una semana de cuarentena radical y una semana de cuarentena flexibilizada, y más aún, durante el tiempo que permanecí en los locales, que no excedió de una hora, pude apreciar que facturaron una cantidad equivalente al treinta por ciento (30,00 %) del valor del canon de arrendamiento de un local, por lo que para mi entender no existe dudas de que la rentabilidad de la actividad realizada en los locales comerciales permite pagar el canon de arrendamiento, existiendo otros encuentros con el abogado de los arrendatarios, quien trato de mediar, aunque no surtió efecto debido a los argumentos realizados por los arrendatarios, por lo que concluye que fue imposible llegar a una solución amigable y extrajudicial a tal situación, por lo que decidió su representada acudir a la vía jurisdiccional a los fines de solicitar el desalojo de los locales comerciales arrendados antes identificados.
La parte accionante, fundamento la presente demanda, en la pretensión de desalojo, en las siguientes disposiciones legales: estableció el artículo 40 del Decreto Presidencial No: 929 de fecha 24/04/2014, publicado en la Gaceta Oficial N°: 40.418 de fecha 23/05/2014, con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial: en cuanto a las causales de desalojo, en los ordinales a, c, f, i, e igualmente, conforme al artículo 25, 26 y el 43, asimismo, en cuanto a la legalidad de establecer el valor de canon en moneda extranjera como unidad de cálculo, lo fundamentó en la Sala de Casación Civil, en Sentencia: RC-0128 de fecha 27/08/2020, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Ramón Velásquez Estévez, caso: Dennis Enrique Flores Matos y Henry Yamin Calil contra Promociones Top 19 C.A. y otros, igualmente, citó la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la Inadmisibilidad de la demanda, indicó los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo orden de ideas, citó el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante Jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente: “…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben Imposibilitar o frustrar Injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia'. (...Omissis...). De la misma forma, en sentencia de vieja data (No. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que: 'Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser Interpretadas, al principio pro actione conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso...". (Sala Constitucional No.1488/13-08-01), por lo que de lo expuesto, plantea la parte actora, “se colige que el juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la Inadmisibilidad en atención al principio de Interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”.
Por su parte la parte actora, recurrió argumentado claramente del criterio citado, que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron establecidos con la finalidad de comprometer el derecho a accionar que poseen los justiciables, de allí que los señalamientos de Inadmisibilidad distintos a los señalados por la ley, o de aquellos excepcionales y aceptables solo bajo ciertas y seguras Interpretaciones, no pueden ser consentidos por ser limitativos del derecho de acción. “La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su Interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un especifico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras Interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de Inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de Interpretación restringida'. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)... Quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. Por las razones expuestas la Sala declara, que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron Infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados. En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de Infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión. recurrida de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancarlo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción,. Así se decide...."
Y como complemento de lo expuesto anteriormente, arguyó la parte accionante, la Sala de Casación Civil, en sentencia RC- 0219, de fecha dieciocho de junio del año dos mil diecinueve (18/06/2019), con ponencia del Magistrado, Dr. Yván Dario Bastardo Flores, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A, estableció: "... Al respecto cabe señalar, que conforme a la doctrina y Jurisprudencia reiterada de esta Sala, el pago en moneda extranjera de una obligación demandada, puede ser honrado mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en moneda extranjera, en aplicación del régimen de control cambiarlo en vigor, bajo los controles que se derivan de los convenios cambiarios, por el valor de mercado fijado por el ejecutivo nacional por intermedio del órgano correspondiente, que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo…”
Por ello presentó la parte actora, en consideración a lo expuesto, tomando en cuenta los criterios jurídicos expresados en las decisiones antes citadas que acreditan de manera fehaciente que en nuestro ordenamiento jurídico no es contrario a la ley prever contractualmente que el monto de una obligación se determine en una moneda extranjera que se utilice como unidad de cuenta o modo de referencia para la determinación de la cantidad a pagar en moneda de curso legal, se debe tomar en cuenta lo previsto en los artículos 3 y 7 del Decreto Presidencial con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, y tomó en cuenta los principios rectores citados, recordó que en el mismo Decreto Presidencial con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, en cuanto a la sanción para los casos en que no se cumpla la prohibición de establecer el monto del canon de arrendamiento en moneda extranjera prevista en el literal e) artículo 41, que esto no implica la sanción de nulidad del contrato, sino que conforme al numeral 3 del artículo 44, se podría aplicar una sanción de dos mil quinientas Unidades Tributarias (UT. 2.500,00); y, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta del mismo Decreto Ley, el valor del canon de arrendamiento establecido en el contrato debía entenderse como pactado en moneda de curso legal, por lo que su monto, conforme a lo previsto en las decisiones antes citadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se determinaría en base a la tasa de cambio vigente fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento de efectuarse el pago. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, resaltó claro y evidente que el ordenamiento jurídico el que se haya establecido en el contrato de arrendamiento el valor del canon en una moneda extranjera no es causal de nulidad del contrato ni mucho menos es causal de Inadmisibilidad de la demanda. En base a las normas y decisiones judiciales antes citadas, se fundamenta la presente demanda.
La parte accionante, dio en su escrito libelar, como razones de hecho y derecho las anteriormente expuestas, por lo que demandó, al ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL y la empresa: INVERSIONES JJK EVELIO C.A., para que convengan, o en su defecto a ello sea condenados, en el desalojo de los locales comerciales arrendados, y en consecuencia, sean condenados a: Primero: La entrega, libre de personas y de bienes, de los inmuebles arrendados, constituidos por: a) local comercial una superficie total de ciento sesenta y tres metros cuadrados con treinta y siete centímetros (163,37 mts.2), distribuido de la siguiente manera, dos salas de baño, que tienen una superficie de seis metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (6,90 mts.2), y un área de uso comercial propiamente dicho, con una superficie de ciento cincuenta y seis metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (156,47 mts.2); estando el local comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con escaleras de acceso al primer piso del Edificio Raide; Sur: con la Avenida 20; Este: con Inmueble de la Sucesión de David Richa; y, Oeste: con la calle 30; y, b) local comercial de superficie menor, aproximadamente doce metros cuadrados (12,00 mts.2), y se encuentra situado específicamente en el área que se encuentra debajo de las escaleras que permiten el acceso al primer piso del Edificio Raide. Ambos locales se encuentran ubicados en la planta baja del Edificio Raide, situados en la Avenida 20 esquina de la calle 30, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara. Segundo: Pagar, a título de compensación por el uso y disfrute de los locales arrendados, los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de marzo del año dos mil veintiuno (03/2021), hasta el mes en que efectivamente entreguen los locales arrendados, a razón de QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ADCON 00/100 CENTIMOS (US. $ 500,00), mensuales, por cada local, cantidad que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 128 del Decreto Presidencial N°: 2.179 de fecha 30/12/2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 6.211 Extraordinario de fecha 30/12/2015, equivale a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.315,00), a razón de cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4,63), por cada dólar de los Estados Unidos de América, tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el día veinte de enero del año dos mil veintidós (20/01/2022); y, también equivalente a ocho coma ochenta y tres petros (P 8,83), calculados a razón de doscientos sesenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 262,29) por cada petro, tasa vigente para el día veinte de enero del año dos mil veintidós (20/01/2022); mensuales por cada local. Tercero: Pagar las costas y costos del proceso.
Señaló la parte accionante, procedió a promover las pruebas con su escrito libelar de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Presidencial N°: 929 de fecha veinticuatro de abril del año dos mil catorce (24-04-2014), publicado en la Gaceta Oficial N°: 40.418 de fecha 23/05/2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la parte actora, solicitó que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme ha lugar en derecho, y debidamente valoradas en la oportunidad de dictar sentencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 01 de la 02 Resolución Nº: 2013-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil dieciocho (24/10/2018), estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 27.780,00), equivalente a ciento cinco coma noventa y un petros (P 105,91), calculados a razón de doscientos sesenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 262,29) por cada petro, tasa vigente para el día veinte de enero del año dos mil veintidós (20/01/2022); cantidad equivalente a un millón trescientos ochenta y nueve mil Unidades Tributarias (U.T. 1.389.000,00), calculadas a un valor de dos céntimos de bolívar (Bs. 0,02) por cada Unidad Tributaria, valor vigente para el día veinte de enero del año dos mil veintidós (20/01/2022) y solicitó que la misma sea sustanciada por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Presidencial N°: 929 de fecha veinticuatro de abril del año dos mil catorce (24/04/2014), publicado en la Gaceta Oficial No: 40.418 de fecha veintitrés de mayo del año dos mil catorce (23/05/2014), con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, así como, sea admitida, se sustancie en cuanto ha lugar en derecho y que sea declarada con lugar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Es justicia que espero en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha de su presentación.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Los abogados asistentes de la parte actora alegaron que actuando su patrocinante en representación de la sucesión FRANCO DE ABBATE CARMEN LUCIA, según declaración sucesoral N° 1990032059 de fecha 15/07/2019, posterior declaración sucesoral sustitutiva Planilla N° 1990045494 de fecha 17/09/2019. Que a finales del año 2018 se dio en alquiler un local bajo el número 1 ubicado en la Calle con 8 Avenida Venezuela, Barquisimeto estado Lara la Sociedad Mercantil Auto Shopping 2017 debidamente inscrita por en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el número 7, tomo 67-A en fecha 19 de julio del 2017, representada por el ciudadano Tomás José Casares Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 12.704.483, de este domicilio, renovado el primero de enero del año 2021, como se desprende del contrato de arrendamiento firmado en la oficina del Grupo Veneto, ubicada en la Avenida Los Leones Centro Comercial París piso 2 oficina 3-1 Barquisimeto estado Lara, acompañado marcado con letra A como instrumento fundamental de la acción que pretende proponer. Asimismo que el mes de Noviembre del año 2018, inició con el mencionado ciudadano el arrendamiento de local comercial el cual es el espacio del patio de la casa donde reside y estuvo funcionando el Vivero Rosa Rosa por más de 30 años propiedad de su familia, así que debido a que el ciudadano Tomás José Casares Gutiérrez era conocido de mi hermano Anibal Abbate, se le entregó el local con el compromiso de hacer un contrato por escrito pero que no lo pudo concretar hasta después de 2 años, con el Canon de alquiler en $300 americanos mensuales y que no sufrió ajustes al canon hasta el término del contrato en el año 2021, y que al referido arrendatario no se le exigió el depósito legal y además se le exoneró los tres primeros meses, todo eso a efectos de que acondicionara algunos aspectos para el funcionamiento de su negocio el cual comprendía limpieza del área, y que el p8imer contrato para ese año fue de un total anual de Tres Mil Trescientos Dólares Americanos ($3.300) porque fueron 11 meses de alquiler. Siguió alegando que en cuanto al Incumplimiento del pago para el año 2020 solo abono Quinientos dólares americanos ($500) a la deuda del año 2019 y nada de alquileres correspondientes al año 2020 quedando entonces pendiente por pagar Mil Dólares Americanos ($1000) del año 2019, mas Tres Mil Seiscientos $3600 americanos correspondiente a todo el año 2020, acumulando de esta forma, a Diciembre 2020 una deuda de Cuatro Mil Seiscientos dólares americanos ($4600) y que en el mes de enero 2021 se le pidió como acuerdo entre las partes que entregara el local lo cual no aceptó entregar, proponiendo entonces que si no pagaba la deuda en marzo 2021 entregaría el local lo cual tampoco cumplió. Que para el Uso del inmueble paralelamente en fecha 23 de abril del año mi 2021 la comunidad de vecinos, mediante recolección de firmas protestó a dicho establecimiento mediante el Consejo Comunal donde fue levantada un acta y el 11 de mayo del año 2021 se realizó una denuncia acompañada del acta del consejo comunal ante la Prefectura del Municipio Iribarren con motivo de que en plena pandemia y en semanas radicales, se estaba utilizando el establecimiento comercial para reuniones sociales y colocaban música en alto volumen y con escándalos hasta altas horas de la noche y la gente la comunidad no podía dormir no considerando los reclamos que le hacían directos, afectando las normas de convivencia ciudadana señalando en esa misma denuncia, le señalo al arrendatario que no se le iba a renovar el contrato y se le solicitó que entregara al término, en ese sentido; la prefectura quedó en qué iba a realizar una inspección ocular a local, y hasta la fecha no se había realizado, por parte de la prefectura y que debido al decreto de suspensión de desalojos arbitrarios y la falta de dinero de su persona para contratar abogados, en el mes de agosto del año 2021 acudió a la SUNDEE. Acotó en cuanto al Procedimiento Administrativo que seguía sin cumplir con el abono a la deuda y sin abonar a los alquileres correspondientes al año 2021y procedió a introducir una denuncia al SUNDEE, por atraso de alquiler, siendo el último abono del arrendatario fue en mayo del 2021 a la deuda del 2020, y que la respuesta del SUNDEE no sé procuro dentro del año 2021 ya que vino la citación al caso en febrero del año 2022, y que en el Mes de Octubre del año 2021 cumpliendo con lo establecido en el contrato se le hizo notificación por escrito de la NO renovación del contrato y que debía entregar el 31 de diciembre 2021 la cual no quiso firmar y se realizó mediante testigos, de igual forma, se realizaron dichas notificaciones por medio de WhatsApp y por correo electrónico cómo se indica en la cláusula novena del contrato. Que en diciembre del 2021 se contactaron los abogados para comenzar con el proceso de desalojo por incumplimiento de contrato agotando la vía administrativa, y para el mes de febrero del año 2022 se recibe la primera notificación del SUNDEE, en la primera citación se informó al mencionado arrendatario que el contrato se venció y que no habría renovación que entregar en una semana y no cancelaria la deuda lo cual no aceptó y propuso un monto menor a pagar y que se le reconociera la diferencia por razón de pandemia Y de paso condicionado el pago a otra renovación de contrato lo cual está descartado en vista de su incumplimiento a todas las clausulas del contrato, seguidamente el SUNDDE, después de un postergamiento presentado por dicho arrendatario, realizo una inspección al local y detectando que el mismo está sufriendo deterioros, que para la segunda citación al SUNDEE, el arrendatario no se presento, y en fecha 20 de junio de 2022, en Markplace del facebook, por medio de una persona que indico llamarse José Valera, se publico una oferta de venta de esa agencia de carro, del fondo de comercio incluyendo el local, comprometiendo el punto del establecimiento, incumpliendo la clausula octava del contrato, en la que está expresamente indicado la prohibición o llamados a venta de puntos, cesión o traspasos.- Que según la clausula decima sexta que contempla la falta de pago de dos mensualidades le dará derecho como arrendadora, para considerar rescindido el presente contrato y solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, y que el arrendatario será responsable del pago de todos los gastos judiciales y extrajudiciales que su incumplimiento haya ocasionado. En este mismo orden de ideas, acuso incumplimiento del canon de alquiler, por el uso no autorizado del otro local adyacente, que no forma parte del contrato y que lo ha venido utilizando para colocar cajas, repuestos, piezas y desechos, generando una deuda adicional. Fundamentó su pretensión en la Ley Especial de Arrendamiento de Locales Comerciales y en los artículos 1.134, 1.579, 1.585 y 1.586,, la clausula segunda y decimo sexta del referido contrato de arrendamiento. En su petitorio señaló que de las múltiples gestiones amistosas emprendidas para que el arrendatario Sociedad Mercantil Auto S 2017 C.A, representada por Tomas José Casares Gutiérrez, le haga entrega del local arrendado de las mismas condiciones en que lo recibió, resultado todo ello infructuoso es por ello que acudió a demandar como en efecto demandó y llenos los extremos del artículo 40 de la ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a la Sociedad Mercantil Auto Shopping 2017 C.A, representada por Tomas José Casares Gutiérrez para que convenga o a ello sea condenado a desalojar el inmueble comercial objeto del contrato ubicado en la Avenida Venezuela con calle 8 local 1 de Barquisimeto, Municipio Iribarren estado lara, el cual ocupa en calidad de inquilino comercial y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado conservación conforme fue recibido y a resolver referido contrato de arrendamiento comercial en todas y cada una de sus partes , dejándolo sin ningún efecto. Estimó la presente demanda a la fecha de julio de 2022 en Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Dólares Americanos ($7646) que comprende lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento vencidos el uso no autorizado del otro local, mas lo adeudado por la mora, en el retardo de la entrega efectiva del inmueble comercial y lo que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del local alquilado, los costos y costas del proceso de conlleva una futura medida de secuestro, por cuanto es evidente que el demandado ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento y se ha agotado la vía administrativa e incumplimiento del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.- Solicitó medida preventiva de secuestro.-
-IV-
ÚNICO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que la parte actora en su escrito libelar interpone Desalojo de Local Comercial.-
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El presente juicio se refiere a un desalojo de un Local Comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literales “A”, “C”, “F” e ”I”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Efectivamente, se observa que en el presente asunto, la pretensión contenida en la demanda, consiste en el desalojo del inmueble arrendado y en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000314, de fecha 16 de diciembre del año 2020, estableció lo siguiente:
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En efecto, conforme el criterio expuesto de la Sala de Casación Civil, se advierte que la pretensión de desalojo de local comercial no se puede acumular con una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos; asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1443, de fecha 23 de octubre del año 2014, estableció que: (Negritas del Juzgado).
En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado.
En consecuencia, cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su pretensión, en el supuesto de insolvencia de los cánones de arrendamiento, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley especial autoriza el ejercicio de la acción de desalojo, mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, es decir, no procede la acumulación de la pretensión de desalojo con la de cobro de cánones vencidos.
En tal sentido, conforme el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, no obstante, a este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Por ende, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En consecuencia, si el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, sin embargo, ello no impide, que el juez en una etapa posterior a la admisión pueda advertir la ausencia de formalidades necesarias para admitir la demanda, de allí que la Sala de Casación Civil, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, haya establecido lo siguiente:
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así las cosas y en fecha 31 de enero de dos mil veintitrés (2023), se llevo a cabo Debate Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, en donde este Tribunal dejó constancia de la presencia de la Abogada YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 119.431, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y de la abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 279.091, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expusieron:
“SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA QUIEN EXPONE: “ en primera instancia ratifico lo alegado en la demanda conforme a lo cual mi representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, plenamente identificado en autos mediante el cual le dio en arrendamiento dos locales comerciales el primero con una superficie aproximada de 163,37 Mts2, y el segundo con una superficie aproximada de 12,00 Mts2 ambos ubicados en la planta del edificio Raide, ubicado en la avenida 20 esquina de la calle 30 de esta ciudad de Barquisimeto Edo. Lara. Ratifico que la pretensión ejercida es la de desalojo por vencimiento del lapso contractual de la relación arrendaticia así como el vencimiento del lapso de prorroga legal a la cual tenía derecho el arrendatario por tener menos de 5 años como arrendatario para ser exactos 4 años.- Al vencerse el ultimo lapso de duración convencional del contrato el pasado 28 de febrero del 2020, por lo que a partir del 01/03/2020 inició automáticamente el lapso de un año de prorroga legal que le correspondía y la cual venció el 28/02/2021, sin que la arrendataria hasta la presente fecha haya cumplido con su obligación de entregar los inmuebles arrendados por lo que mi representada procedió a demandar por vía judicial el desalojo por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble arrendado. A todo evento aclaro a este digno despacho que en el presente caso no se ha demandado indemnización de daños y perjuicios, sino que en el petitorio se solicitó que en la sentencia que declare con lugar la pretensión de desalojo por vencimiento del lapso de duración de contrato de Arrendamiento y por vencimiento de duración del lapso de prorroga legal la parte demandada fuese condenada a cumplir con lo establecido en el artículo 22 del Decreto Presidencial con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Finalmente dejo constancia que en virtud del contenido del petitorio del libelo de demanda en el presente caso no se ha realizado ninguna inepta acumulación de pretensiones pues conforme en lo establecido en la sentencia No 359 de fecha 12/08/2022 con ponencia del Magistrado Doctor José Luis Gutiérrez Parra en el caso ADMINISTRADORA INVERSORA FAESA 33 S.R.L contra DISTRIBUIDORA TORNIWOOD C.A donde en dicha decisión se ratifica el criterio de que todas las acciones derivadas de una relación arrendaticia tales como el desalojo el cumplimiento de contrato y el retracto legal arrendaticio se debe sustanciar por los tramites del procedimiento oral. Ratifico el escrito de las pruebas aportadas en el escrito de la demanda en la cual consisten de documentales en original de los contratos de arrendamientos convenidos por las partes del presente juicio en la cual se prueba la existencia de una relación Arrendaticia iniciada en fecha 01/03/2016 y finalizada el 28/02/2020 con una duración de 4 años por lo que le corresponde un lapso de prorroga legal de 1 año el cual transcurrió íntegramente entre el 01/03/2020 al 28/02/2021. Dichas documentales cursan en autos marcadas con las siglas B-1 al B10 y letra C que corresponde al Registro mercantil de la empresa Inversiones JJK Evelio C.A. Es todo. “.
“ACTO CONTINUO ESTE TRIBUNAL CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA QUIEN EXPONE: “ ratifico en todas y cada una de su partes el escrito de contestación a la demanda y como punto previo señalo que es materia de orden público el decretar la inepta acumulación en juicio en los cuales se solicite pretensiones que se excluyen entre sí en el caso de autos, la parte actora solicita el desalojo y (a título de compensación el pago de cánones de arrendamientos tal como consta al folio 05 y 06 del libelo de demanda ) solicito sea decretado por este tribunal la inepta acumulación tal como se peticionó del folio 182 al 188 del expediente. Es importante señalar que esta instancia no es para alegar hechos nuevos al proceso ya que consta en el libelo de la demanda que la parte solicito el desalojo por todas las causales de desalojo excepto la ordinal G que corresponde al vencimiento de la prorroga legal y la no renovación del contrato de arrendamiento. Se señaló en la contestación de la demanda que aquí ratificamos que a mi representado no se le concedió la prórroga legal que le correspondía toda vez que la parte actora nunca manifestó la culminación del contrato tal como lo expresan las cláusulas contractuales sino que al vencimiento el 28/02/2020 asumió que finalizaría el contrato siendo que de conformidad al derecho civil opero la tacita reconducción al no manifestar su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento en la cual al día de hoy no consta en autos que haya manifestado su deseo de no renovarlos, todo esto se manifestó en la contestación de la demanda. Dejo constancia que la parte actora no promovió pruebas en su oportunidad procesal y en esta etapa solo se deben evacuar las ya admitidas. Ahora bien, oída la exposición preliminar de las partes procede esta operadora de justicia a la evacuación de las pruebas promovidas por ambos litigantes a lo largo del iter procesal, inicialmente a las documentales se les realiza un examen minucioso, asimismo se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas en el lapso probatorio. Procede en este acto la parte demandada a señalar que de tal forma que fue promovida como prueba documental que no fue impugnada recibos de transferencias de pago de canon de arrendamiento durante el año 2021 y 2022 ratificada por prueba de informe remitidas por la SUDEBAN fue promovida como documental captura de pantalla de conversación la actora y mi representado donde señala que para agosto de 2021 se estaba poniendo a día con sus obligaciones del mes de agosto desvirtuando así el alegato donde señala que mi representado se encuentra insolvente desde marzo 2021. Se promovió como prueba documental el libelo de la demanda en razón de que sus alegatos versan sobre una supuesta falta de pago y de ,modo alguno expresa un hecho o alegato distinto como prueba de inspección judicial, se demostró que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación desvirtuando así todos los alegatos referidos por la actora en el libelo de la demanda y tal como se señaló en audiencia preliminar luego de haber contestado la demanda no prosperan hechos nuevos por lo que solicitar el desalojo por vencimiento del contrato y la prorroga legal sería una defensa que vulneraria los derechos de mi representado por cuanto no fue alegado en el libelo de la demanda y corre al folio 5 y 6 las cuales fundamentan esta pretensión excluyendo la establecida en el ordinal G del artículo 40 de la ley Especial. Por todo lo antes planteado solicito que se declare sin lugar el desalojo por cuanto la actora no promovió ningún medio de prueba que sustente sus alegatos, y por cuanto hasta el día de hoy existe la tacita reconducción del contrato de arrendamiento. Es todo.- Acto seguido el tribunal deja constancia que las partes manifiestan no hacer uso del derecho a réplica ni contra replica por lo que procede esta juzgadora de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil a efectuar una revisión minuciosa a las pruebas aportadas en el presente juicio a los fines de darle valor y apreciación probatoria. Seguidamente este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 875 ejusdem, siendo las 11:35 a.m procede a retirarse de la sala de audiencia a los fines de determinar el dispositivo en el presente juicio…”
Así las cosas y vista la transcripción de gran parte del debate oral y de la revisión exhaustiva al expediente y a las conclusiones en referido debate en el cual se dejó en evidencia que existe claramente una inepta acumulación de pretensiones por parte del actor de autos, al querer pretender en el presente asunto, el desalojo del inmueble arrendado y en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, encontrando quien aquí juzga una inepta acumulación de pretensiones por cuanto ambas pretensiones se excluyen entre sí, quedando asentado en la decisión del debate oral y la cual se ratifica en la presente sentencia del extenso del fallo. Así se decide.-
Por lo tanto, siendo que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, lo cual tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, al juzgar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Aunado a lo anterior, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, y ello es precisamente lo que ha ocurrido en el presente asunto judicial, por ende, la demanda que dio inicio a este procedimiento deviene en inadmisible al acumular la pretensión de desalojo y la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo que imposibilita entrar a conocer sobre el fondo de la controversia. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE por haberse configurado una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la Ciudadana MARIA ELENA BOUSTANI RAIDE, titular de la cédula de identidad N° 4.069.580, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JJK EVELIO C.A, y el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V- 12.435.040.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). (14/02/2023) Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las 02:06 p.m se registró y publicó la decisión anterior previa las formalidades de Ley y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de la Sentencia Nº 40, quedando asentando en el Libro Diario bajo el N° 36.-
EL SECRETARIO
LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
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