REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diecisiete (17) de febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 163º
ASUNTO: KH02-V-2022-000061
PARTE ACTORA: Ciudadano CHIWING CHANG JO, Venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.354.065 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano WILLIAM ALEXIS PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.356.233, debidamente inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 42.879 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ARTURO FALCONI QUIÑONEZ y SILVIA VICTORIA AYME CASTAÑEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 23.164.972 y 23.164.974, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO y WUILENNY DENISE MADURO, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 240.629 y 219.855 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE DESALOJO.
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 22 de septiembre de 2022, y Previo sorteo de ley le correspondió conocer y sustanciar al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarándose INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA para conocer la presente demanda y declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándosele entrada en fecha 17 de Octubre del año 2022. Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2022, consignó Poder apud acta otorgándole poder amplio y suficiente al ciudadano WILLIAM ALEXIS PEREZ, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.879, y seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2022, previo estudio y análisis se admitió a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho y acordó librar la respectiva compulsa de citación para la parte demanda, en la misma fecha, consignó escrito mediante el cual consignó REFORMA DE LA DEMANDA, solicitó la devolución de los documentos originales que contienen los autos y consignó las copias respectivas, en consecuencia, en fecha 01 de noviembre de 2022, vista la reforma de la demanda, se admitió a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenándose librar las respectivas compulsas, en la misma fecha, mediante auto por separado, este Tribunal acordó la devolución de los documentos originales solicitados por la parte actora, siendo representados por copias certificadas de los mismos.
Del mismo modo, en fecha 18 de noviembre de 2022, vista la diligencia presentada por la parte actora y la consignación de los juegos de copias para certificación por la secretaria de este Despacho, acordó librar las referidas compulsas de citación a la parte demandada, siendo libradas en la misma fecha. A su vez, en fecha 30 de noviembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación a la parte demandada en la presente causa, correspondientes a los ciudadanos CARLOS ARTURO FALCONI y SILVIA VICTORIA AYME CASTAÑEDA, debidamente cumplidas.
Además, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de enero de 2023, visto el escrito de contestación presentado por la parte demandada en fecha 10/01/2023, este Tribunal dio constancia de que dejó transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.
Por lo tanto, en fecha 03 de febrero de 2023, este Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria en el presente Juicio Por Desalojo de Local Comercial, reponiendo la causa al estado de ser sustanciada por el procedimiento de vivienda dado el fuero protector en materia inquilinaría de viviendas, vista la advertencia realizada por la parte demandada, y visto que ambas partes se encontraban a derecho, fijó el 5° día de despacho siguiente para la AUDIENCIA DE MEDIACION.
De esta manera, en fecha 10 de febrero de 2022, siendo la oportunidad fijada para la prenombrada audiencia, este Tribunal dejó constancia sobre la exposición de ambas partes, advirtiendo que se pronunciará sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta al 5° día de despacho siguiente.
-II-
ÚNICO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que la parte actora en su escrito libelar interpone Desalojo de Local Comercial.-
Analizada y estudiada como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El presente juicio se refiere a un Desalojo de Local Comercial, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 literales “A”, “C”, “E” e ”I”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, tal como fue pretendido por la parte actora en su escrito libelar.-
De la revisión exhaustiva a las actas procesales evidencia quien aquí juzga que efectivamente, se observa que en el presente asunto, la pretensión contenida en la demanda, consiste en Desalojo de un inmueble arrendado y a su vez de un apartamento los cuales según los alegatos el actor forman un mismo cuerpo, y que con el devenir del proceso en el expediente, este tribunal en fecha 03/02/2023 dicto sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa al estado de que el presente juicio fuera sustanciado por el procedimiento de vivienda dado el fuero protector en materia inquilinaria de viviendas, vista la advertencia realizada por la parte demandada, por cuanto se evidenció al libelo que la parte solicitó desalojo de un salón comercial y un apartamento, es por ello y de la revisión íntegra al presente expediente, quien juzga evidencia que efectivamente los hechos narrados por la parte demandada y las pruebas traídas con la misma existe una transacción judicial en cuanto al bien inmueble local comercial, realizada por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue homologada en fecha 16/02/2023 de la revisión al Sistema Juris 2000, por Notoriedad Judicial por ante el Tribunal anteriormente señalado, siendo así, el presente juicio se procedió a seguir por el procedimiento de vivienda.- Así se establece.
Ahora bien, establece la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, procedimiento previo a las demandas relacionadas a los Desalojos de viviendas en sus artículos:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 94
Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. (Resaltado y negritas del tribunal).
Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial
Artículo 96.
Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10. (Resaltado y negritas del tribunal).
En tal sentido, conforme el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, no obstante, a este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Por ende, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En consecuencia, si el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, sin embargo, ello no impide, que el juez en una etapa posterior a la admisión pueda advertir la ausencia de formalidades necesarias para admitir la demanda, de allí que la Sala de Casación Civil, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, haya establecido lo siguiente:
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
-III-
AUDIENCIA DE MEDIACION
Por otra parte, y en fecha 10 de febrero de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo AUDIENCIA DE MEDIACION del Código de Procedimiento Civil, en donde este Tribunal dejó constancia de la presencia por la parte demandante el abogado WILLIAM PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.879, y la parte demandada ciudadanos SILVIA VICTORIA AYME CASTAÑEDA y CARLOS ARTURO FALCONI QUIÑONEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 23.164.974 y 23.164.972, con la asistencia de sus abogadas MARISELA DEL CARMEN AMARO MONTERO y WUILENNY DENISE MADURO, de Inpreabogados Nos 240.629 y 219.855, mediante la cual expusieron textualmente:
“La parte actora por medio de su apoderado judicial abogado WILLIAN PEREZ, expone que hace la solicitud de la prolongación de la audiencia de mediación y a todo evento expone que el juicio debe continuarse en función que por todos los elementos de derecho y las pruebas que cursan en autos se ha agotado la vía administrativa todo ello de conformidad a la ley de simplificación de trámites administrativos en los principios de celeridad e igualdad establecidos en la constitución nacional. Asimismo al hecho que la parte demandada consignó y consta dentro del expediente a los folios 93 y 94 una transacción judicial donde en el particular segundo renuncia a todos los contratos de arrendamientos entre las partes incluso los verbales. Es todo.- En este momento hace uso de la palabra la parte DEMANDADA, por medio de su abogada asistente MARISELA AMARO quien expone: Como punto previo, solicitamos sea declarada inadmisible por cuanto no consta en autos el procedimiento previo a la demanda establecido en el artículo 94 de la ley de regulación de arrendamiento de viviendas y en el establecido en el decreto 8.190 numerales 4 y 5 , por lo tanto solicitamos se cumpla con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con lo establecido en la regulación especial de la ley de regulación de arrendamientos de viviendas.- Dejamos claro que el contrato en el cual se renuncia el que hace mención el doctor del Expediente KP02-V-2021-001437 era de uso única y exclusivamente comercial fue entregado voluntariamente y no es como señala que es residencial.-. …”
Así las cosas y vista la transcripción de gran parte del debate oral y de la revisión exhaustiva al expediente y a las conclusiones en referido debate en el cual se dejó en evidencia que existe claramente una inadmisibilidad sobrevenida por cuanto la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo previo a la demanda judicial por desalojo de vivienda, el cual se encuentra establecido en el artículo 94 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, y en el establecido en el Decreto 8.190 en sus numerales 4 y 5 , y concatenado con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”, por no cumplir la parte actora con lo establecido en la regulación especial de la ley de regulación de arrendamientos de viviendas, y el análisis anteriormente señalado en párrafos anteriores donde se determino que el inmueble por el cual se pide el desalojo es de vivienda de uso principal y no local comercial, la parte accionante debió agotar la vía administrativa previo a la vía judicial, por lo tanto forzosamente se debe declarar la Inadmisibilidad sobrevenida en la presente demanda, y así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el Ciudadano CHIWING CHANG JO, Venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.354.065 y de este domicilio, contra los Ciudadanos CARLOS ARTURO FALCONI QUIÑONEZ y SILVIA VICTORIA AYME CASTAÑEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 23.164.972 y 23.164.974.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Catorce (17) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). (17/02/2023) Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las 02:02 p.m se registró y publicó la decisión anterior previa las formalidades de Ley y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de la Sentencia Nº 48, quedando asentando en el Libro Diario bajo el N° 36.-
EL SECRETARIO
LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
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