REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (17) de febrero de dos mil veintitrés (2.023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2022-000519
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA ODONTOMEDIC C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2013,anotado bajo el No.- 24,Tomo 29-A, R.I.F J-40235356.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PAOLO ANTONIO GALLO CALVO, EVIS HERMINIA GONZALEZ ROJAS, ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO JOSE NEGRETTE SOTO, venezolanos, mayores de edad, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.- 84.427, 102.152,108.752 y 31.198, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA MADRID,C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/10/2008, bajo el No 207,Tomo 61-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA MADRID,C.A,: Abogados ANGELO CONSALES MONCADA, YACQUELINE MARINA QUIÑONEZ RODRIGUEZ y BORIS FADERPOWER RAMOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos.- 44.129, 119.431 y 47.652, y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL
(INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA)
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar en fecha 28 de Marzo del año 2022, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada en fecha 31 de marzo del año 2022.
En fecha 05 de abril del año 2022, la demanda fue admitida y posterior a ello en fecha 16 de junio del mismo año, la parte demandada de autos se dio por citada mediante diligencia y consignó asimismo acreditación de representación, y en este mismo mes de junio, el día 20 el Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió que a partir del día 16 de junio del 2022 quedó citada la parte demandada tácitamente y se dejó transcurrir el lapso de emplazamiento de manera íntegra.- Siendo de esta forma, que la misma procedió a dar contestación al fondo de la demanda mediante diligencia en fecha 18 de julio del 2022, y dos días después, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la reconvención o mutua petición interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada.- En fecha 21 de julio del 2022, el Tribunal dictó auto en el cual dejo constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 19 de julio del2022, y anunciada como fue la Tacha por Falsedad Vía Incidental, advirtió a la parte tachante que se encontraba transcurriendo el lapso establecido en el ultimo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y en esta misma fecha el apoderado actor insistió en hacer valer el poder impugnado por la contraparte.-
En este mismo orden de ideas, en fecha 25 de julio del 2022, la parte demandada interpuso Recurso de Apelación contra la decisión proferida por este tribunal en fecha 20/07/2022, siendo oída en un solo efecto por este Tribunal por auto separado en fecha 28 de julio del 2022.
Para el mes de agosto del año 2022, el día 01, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual dictaminó desistida y terminada la incidencia de tacha por falsedad anunciada en fecha 18 de julio 2022 por la apoderada demandada. El día 11 del mismo mes de agosto, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejó constancia que venció el lapso de pruebas, agregando las mismas el día 12 de agosto del, mismo año 2022, y consignando escrito de oposición a pruebas la parte actora en fecha 16 de septiembre del año 2022, y el tribunal admitió las pruebas aportadas al proceso en fecha 23 de septiembre del año 2022.-
Así las cosas y para el día 27 de septiembre del mismo año, el Tribunal mediante acta llevo a cabo el nombramiento de expertos ingenieros y expertos contables librándose las respectivas boletas de notificación.-
Por otra parte, para el día 28 de septiembre del año 2022, se llevo a cabo acto de testigos de los ciudadanos Ángel García, Jonathan Calles, y fueron declarados desiertos los actos de los ciudadanos Wilfredo Uzcategui, Jennifer Lucena, Jonathan Ojeda, José Ríos Pedro Linarez, Emiliano Navas, Gabriel Anzola y Pedro Ramos.-
En fecha 30 de septiembre del año 2022 el Tribunal dictó auto oyendo en un solo efecto apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre del año 2022 por la apoderada demandada de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 23 de septiembre del 2022.
En este mismo orden de ideas, en fecha 10 de octubre del año 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Jorge Díaz y Vanesa Giménez en su condición de expertos designados.- Consta a las actas procesales acta de juramentación de fecha 14 de octubre del año 2022, de expertos designados, librándose la respectiva credencial en fecha 17 de octubre del año 2022.- Del mismo modo, en fecha 15 de noviembre del año 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por los ciudadanos Jorge Díaz y Vanesa Giménez en su condición de expertos designados.- Al día siguiente 16 de noviembre del 2022, el Tribunal dicto auto en el cual acordó extender el lapso probatorio por 15 días de despacho siguientes, en espera de resulta de expertos contables.- Posteriormente en fecha 18 de noviembre del 2022 fueron juramentados los expertos contables designados y se les concedió 15 días continuos para la consignación de informe.- En fecha 21 de noviembre del 2022, venció el lapso de consignación de informes por parte de los expertos contables, y el Tribunal otorgo los 10 días de prorroga solicitados en fecha 16 de noviembre del 2022.- Para el día 29 de noviembre del 2022, los expertos contables designados, consignaron escrito señalando que por falta de la información requerida a la parte actora no han podido realizar la experticia respectiva.-
Llegado el mes de diciembre del año 2022, el día 02, el Tribunal dictó auto agregando oficio emanado de la Policía del estado Lara, asimismo en fecha 06 del mismo mes y año, el Tribunal agrego el informe de experticia consignado por los expertos contables el día 02/12/2022. El 07 de diciembre del 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y fijo el 15° día de despacho siguiente para que las partes cumplieran con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17 de enero del 2023, el Tribunal dictó auto en el cual dejo constancia del vencimiento del término de informes, asimismo dejo constancia que comenzaba a transcurrir el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo revocado referido auto en fecha 18 de noviembre del 2022, por cuanto las partes presentaron informes dejando constancia que a partir de este mismo día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de observaciones de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre inserto a las actas procesales, auto del Tribunal de fecha 01 de febrero del 2022, en el cual recibió resultas emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en esta misma fecha el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones y que a partir del día continuo siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.-
En fecha 31/01/2023 la parte demandada consigno escrito donde ratificaba la impugnación de la representación judicial de la parte demandante la empresa Odontomedic C.A que se atribuyen los abogados Alejandro Quiroz y Leonardo Negrete. Por otro lado, el apoderado actor consigno escrito alegando observaciones a los informes, en fecha 01 de febrero del 2023.- El Tribunal en fecha 08 de febrero del 2023, mediante auto recibió resultas emanadas del Juzgado Superior Tercero del Edo Lara, en la cual declaró con lugar recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 20 de julio del 2022, y ordeno reponer la causa al estado de admisión.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alegó la parte actora que interpuso Demanda contra la Empresa ADMINISTRADORA MADRID C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 2.008, bajo el No. 207, Tomo 61-A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por cuanto celebró un primer contrato de arrendamiento, sobre dos (2) locales comerciales signados con los Nos. 4 y 5, ubicados en la PLANTA BAJA, del Edificio "CENTRO EMPRESARIAL PLAZA MADRID", propiedad de la ADMINISTRADORA MADRID C.A., ya identificada, locales estos situado en la Avenida Madrid que une a la Urbanización Santa Elena con la Avenida Los Leones, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, las cuales poseen un área aproximada el primero de OCHENTA OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (88,35 MTS2) y el segundo de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (81,50 MTS2) y se encuentra alinderado así: A) LOCAL CUATRO (04): NORTE: Pasillo de Circulación: SUR: LOCAL No. Cinco (5); ESTE: Pasillo de Circulación; y OESTE: Pasillo de Circulación; dicho local posee un (1) medio baño, asimismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el No. 172 el cual se encuentra ubicado en la planta Sótano uno (1) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación vehicular; SUR: cuarto de basura; ESTE: área de circulación vehicular; OESTE: estacionamiento número 171 y B.-) LOCAL CINCO (5): NORTE: Local número 4, SUR: Local número seis (6), ESTE: Hall de circulación y OESTE: Pasillo de circulación; picho local posee un (1) medio baño, asimismo le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el No. 149 el cual se encuentra ubicado en la planta Sótano Uno (1) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local No. Cuatro (4) Área de Circulación vehicular; SUR: LOCAL NO. SEIS (6); ESTE: Hall de Circulación; y OESTE: Pasillo de Circulación.-
Que se otorgó un primer contrato autenticado en fecha el Veinticuatro (24) de Mayo del año 2.013, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el número 28, Tomo: 141, y posteriormente en fecha Veintitrés (23) de Agosto del año 2016, anotado bajo el número 33, Tomo: 206, folios 132 hasta 138, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento, dicho contrato se encuentra actualmente vigente.
Siguió arguyendo el actor de autos, que según se evidencia de la clausula segunda del contrato, el tiempo de duración estableció en un (1) año contado a partir del día primero 1 de Mayo de 2.014 hasta el primero (1) de Mayo 2.017, siempre que ambas partes estuvieran de acuerdo, el presente contrato podrá ser prorrogado por periodos iguales a menos que una de las partes manifestara a la otra, con al menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo original o al vencimiento de la prorroga que este en curso, de ser el caso, su voluntad de no prorrogarlo. Que en ningún momento ha sido notificada de la no prórroga del referido contrato, por lo que, actualmente se encontraban en tiempo regular en la relación arrendaticia, que dicho contrato se renovó desde el Primero de Mayo del 2.021 al Primero de Mayo del 2.022, en vista del vencimiento del lapso de arrendamiento. Asimismo que ha venido siendo perturbada en el uso y disfrute de la cosa arrendada, en donde el arrendador ha hecho caso omiso al reclamo reiterado de dicha situación, sin medir los daños y perjuicios causados a la Empresa Odontomedic.
En ese mismo orden de ideas señaló que desde el inicio de la relación arrendaticia, ocurrida en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.013, los antes identificados locales, gozaban de los siguientes servicios, agua, luz, teléfono y aire acondicionado, elementos estos necesarios para un buen desenvolvimiento comercial, debido a la Especialidad a desarrollar en los mismos, la explotación del ramo odontológico, lo cual hace necesario equipos de alta gama, como equipos de radiografías, resonancias magnéticas, Tomografías de cualquier tipo, estudio de imágenes de cuerpo humano y que de por sí, necesitaban un ambiente adecuado para su funcionamiento; motivado que los equipos principalmente necesitan el uso del aire acondicionado para poder funcionar sin riesgo de daños, es por ello, que en fecha Diecisiete (17) de Agosto del año 2019, fue cortada de manera abrupta la generación de corriente de los equipos de aire acondicionado que sirve a los dos (2) locales antes identificados y objeto de la relación arrendaticia, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año 2019, envió comunicación que le fue reiterada en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.019; en donde participó al ARRENDADOR, Sociedad mercantil ADMINISTRADORA MADRID C.A el hecho de que se le fue eliminado el suministro de aire acondicionado a la empresa ODONTOMEDIC C.A, paralizando de manera total sus operaciones, haciendo caso omiso de dicho reclamo, y desde esa fecha, ha sido imposible laborar por no existir el ambiente adecuado para ello; tanto para el personal, el Publico y sobre todo para los equipos, cuestión que se le planteó reiteradamente, al arrendador, como consecuencia, por los argumentos antes expuestos, desde el 17 de Agosto del año 2.019, fecha en la que ocurrió el percance, no ha podido abrir al público, por las condiciones existentes ya señaladas; por las consideraciones antes expuestas mediante la presente es por lo que demandó el Cumplimiento por parte de EL ARRENDADOR, a fin de que restablezca las condiciones para el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, caso contrario sea obligado a ello por este Tribunal, así como demandó de manera subsidiaria como lo exige la Jurisprudencia, los Daños y perjuicios, el Lucro Cesante generado por esta situación. Fundamento la pretensión en lo establecido en el Código Civil venezolano en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264. 1.585, 1.586, 1.587, 1.589, y en la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en sus artículos 1, 6 , 9, 10, 43, y reclamó de manera subsidiaria al cumplimiento el derecho de reclamar la indemnización establecida en el artículo 1.167 del código civil referente a los daños y perjuicios y lucro . Asimismo trajo a colación Sentencia dictada en Sala de Casación Civil de fecha 05 de Agosto de 2.014, Expediente No. AA20C-2013-815, con Ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, de la cual se colige la exigencia de solicitar en el libelo de manera subsidiaria el reclamo de los daños y perjuicios. Solicitó Medidas Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar. En su petitorio solicitó sea condenado por este Tribunal a la Empresa Arrendadora ADMINISTRADORA MADRID C.A., ya identificada, a fin de que restablezca las condiciones para el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, caso contrario sea obligado a ello por este Tribunal. Sea condenado de manera SUBSIDARIA al pago de los Daños y Perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral ocasionados en el tiempo que ha durado la perturbación que la cual ha sido objeto, para lo cual solicitó se aplique lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y se nombre perito experto para que determine los daños contables, patrimoniales, el lucro cesante y daño emergente causado. El reclamo sea condenado al pago de los costos y costas a la parte demandad, y que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó la siguiente dirección: Calle 12 entre Av. 20 y Carrera 19, Centro Financiero 2012, piso 2, oficina 24, Barquisimeto, Estado Lara. Igualmente solicitó sea notificada la Empresa arrendadora ADMINISTRADORA MADRID C.A, ampliamente identificada, y que la misma se haga en su apoderado el ciudadano ALFREDO STELLUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.394.382, en la siguiente dirección Avenida Madrid entre avenida los Leones y capanaparo, Edificio Centro empresarial Plaza Madrid, Piso 5. Oficina 5-7 y 5-8 Barquisimeto Estado Lara. Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) equivalente a DOS MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000.000.), así mismo reclamó la corrección monetaria que se desprenda del fallo y de la evaluación que realice el experto contable en relación a los daños aquí reclamados.
-III-
PUNTO PREVIO
DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL Y DEL QUEBRAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO QUE MENOSCABAN EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución). El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales. De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Del mismo modo, es importante también considerar que la Sala de Casación Civil en fecha 12/07/2016, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Esteves estableció:
“…En este sentido, debe resaltarse que tal como lo estableció el juez ad quem, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público. No obstante lo anterior, sí tiene razón el formalizante al denunciar la infracción del artículo 341 del Código adjetivo, ya que el juzgador de alzada, al fundamentar la inadmisibilidad de la demanda, señaló que esta deviene de la imposibilidad de efectuar una división material de la cosa común, por disponerlo así normas jurídicas municipales que regulan la habitabilidad de los inmuebles destinados a viviendas, lo que evidentemente constituye un examen sobre el fondo del controvertido, más no puede ser declarada la inadmisibilidad de la acción sustentada en un pronunciamiento sobre el mérito. Asimismo, esto resultó determinante del dispositivo, ya que el juez, en lugar de emitir un fallo definitivo sobre el mérito de la controversia, emitió una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que pondría fin al juicio sin tomar en cuenta las sustanciación del proceso y los distintos elementos de convicción aportados por las partes…”
Asimismo en sentencia de fecha 11/10/2016, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció que:
Conforme a los anteriores razonamientos, el juez de alzada advirtió que la parte demandante no estaba legitimada en el proceso, haciendo de esta manera un verdadero control sobre la correcta instauración del proceso, verificando que efectivamente estuviesen satisfechos los presupuestos procesales, dentro de los que se encuentran la legitimación al proceso, el interés para obrar y otros requisitos de relevancia para depurar el mismo, lo cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Condiciones necesarias para poder emitir una sentencia al fondo.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Ahora bien, esta Jurisdicente en aras de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción trae a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
A este tenor, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
“…En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales…” (Negritas Propias del Tribunal).
En la misma secuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada N° 1321, Expediente N° 08-0117 de fecha 13 de Agosto del 2008, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:
“…En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide…” (Negritas propias del Tribunal).
De los extractos jurisprudenciales y doctrinales antes señalados quien aquí decide, debe señalar que la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido reiteradamente que el Orden Público y la Tutela Judicial efectiva deben imperar en el ejercicio del o la juez venezolana, en este sentido, el orden publico comprende las condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, y siendo que en el presente caso existen intereses de ambas partes y es el estado el garante de que el orden público como mecanismo que impide que ciertos actos particulares afecten intereses fundamentales de la sociedad, no puede quien aquí decide dejar pasar en el presente asunto la inadmisibilidad sobrevenida que se ha detectado, y así quedará sentado en el presente fallo.- Así se decide.-
-IV-
UNICO.
DELA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION
Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.
Así las cosas, esta juzgadora señala que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso de conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En el presente caso, este tribunal observa que la parte demandada, opuso como defensa perentoria la falta de legitimidad del abogado que presentó la demanda alegando su cualidad de apoderado de la empresa ODONTOMEDIC C.A., en virtud de sustitución de poder que le realizó el ciudadano Elio Di Bartolomeo Sonsini, mediante documento otorgado en la Notaría Pública de la ciudad de Cabudare en fecha 02 de enero del 2020, a quien el representante estatutario de la empresa ODONTOMEDIC C.A., previamente le había conferido un poder de representación judicial mediante documento otorgado en la Notaría Pública de la ciudad de Cabudare en fecha 02 de enero del 2020.
Ante esta forma de acreditar su legitimación, la parte demandada alega que la persona sustituyente del poder no tiene la cualidad de abogado, razón por la cual, se encuentra incapacitada de recibir y ejercer la representación judicial de una persona, y como consecuencia de ello, tampoco puede transmitirla o sustituirla.
Ahora bien, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, la Sala de Casación Civil ha establecido, mediante decisión número 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304 (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), lo siguiente:
“…Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.-Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” .
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.…” (Negrillas y subrayado de la decisión).
Como puede observarse, el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, por cuanto ante el alegato de la parte demandada de que el ciudadano Elio Di Bartolomeo Sonsini, no tiene la condición de abogado, dado el carácter de hecho negativo indefinido, la parte actora tenía la carga probatoria de acreditar su cualidad de abogado en el libre ejercicio de la profesión, por lo que se debe considerar que ante esta circunstancia dicho ciudadano es un particular a quien le dieron un poder para ejercer una representación judicial, y atribuyéndose una representación que no podía detentar, sustituyó indebidamente su mandato judicial a unos profesionales del derecho, como lo son los abogados Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo José Negrete Soto, pero esta sustitución es jurídicamente ineficaz, por cuanto el ciudadano Elio Di Bartolomeo Sonsini, jamás detentó la facultad para representar en juicio a la empresa ODONTOMEDIC C.A., por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer el ciudadano Elio Di Bartolomeo Sonsini, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
En complemento de lo anteriormente expuesto y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera este tribunal que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que el ciudadano Elio Di Bartolomeo Sonsini, no es un profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderado judicial de la empresa ODONTOMEDIC C.A. otorgó poder para demandar en el presente juicio a los abogados Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo José Negrete Soto, en base a dicha facultad auto proclamada.
Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que el ciudadano Elio Di Bartolomeo Sonsini, no tenía la facultad de representar en juicio a la empresa ODONTOMEDIC C.A., por no ser abogado, la sustitución realizada en los abogados Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo José Negrete Soto, carece de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo. Así se decide.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, y 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, necesariamente se debe concluir que en el presente caso se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por los abogados Alejandro Quiroz Guédez y Leonardo José Negrete Soto, actuando en representación de la empresa ODONTOMEDIC C.A., por haber incurrido en una manifiesta falta de representación o postulación, por actuar en base a una sustitución de poder judicial realizada por una persona no profesional del derecho y, en virtud de ello no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo este defecto, un vicio insubsanable. Así se decide.
De modo que esta Operadora de Justicia, como directora del proceso y en garantía de los principios constitucionales dictamina que al haberse detectado una flagrante alteración a las formas sustanciales en el presente juicio, forzosamente tiene que declararse la inadmisibilidad de la pretensión intentada por atentar contra el orden público de conformidad con lo establecido en los artículos 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 4 de la Ley de Abogados, y así quedara asentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DE MANERA SUBSIDIRARIA DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la EMPRESA ODONTOMEDIC C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2013,anotado bajo el No.- 24,Tomo 29-A, R.I.F J-40235356, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA MADRID,C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/10/2008, bajo el No 207,Tomo 61-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diez (17) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023).(17/02/2023) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 46. Asiento N° 12.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:28 a.m, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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