REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2023-000066
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil PROMOTORA ANS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 98-A, de fecha 13 de diciembre de 2010, a través de su apoderado judicial Abogado JESÚS MOLINARES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.852.906, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.440.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS MOLINARES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.852.906, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.440.
PARTE DEMANDADA: La Empresa LEAR EXPRESS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 31 de Octubre del año 2013, bajo el N° 6, Tomo 178-A, representada por el ciudadano CARLOS RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.157.586.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).
-I-
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha diecisiete (17) de Enero del año 2023 mediante, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, concediéndole entrada a la misma en razón de auto de fecha 28 de Enero del año 2023, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en razón de auto de fecha diecinueve (19) de Enero del año 2019, de este modo, previa diligencia presentada por la parte actora de fecha quince (15) de Febrero de 2023, suscrita por el abogado, JOSE HUMBERTO MOLINAREZ HERRERA, venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N°64.440, en su carácter de parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente
“…DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO solicito a este digno tribunal la devolución del documento original marcado “B”, en el libelo para fines legales que me interesan, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Es todo.…”
II
El Juzgado al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Igualmente el artículo 264 del Código Adjetivo Civil establece que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Resaltado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por el abogado de la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar la acción a través del cual pretendía el Cumplimiento de Contrato, evidenciándose que dicho desistimiento fue realizado antes de la contestación de la demanda como lo establece el artículo número 265 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el mismo no es contrario a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por la Sociedad Mercantil PROMOTORA ANS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 98-A, de fecha 13 de diciembre de 2010, a través de su apoderado judicial Abogado JESÚS MOLINARES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.852.906, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.440, contra la Empresa LEAR EXPRESS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 31 de Octubre del año 2013, bajo el N° 6, Tomo 178-A, representada por el ciudadano CARLOS RAFAEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.157.586. Se declara terminado el juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 días del mes de Febrero de 2023. Años 212° y 163°. Sentencia número 49. Asiento 42
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg.Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 02:47 p.m. y se dejó copia.-
El Secretario
Luis Fernando Ruiz Hernández
|