REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164°

ASUNTO: KH02-X-2018-000069
PARTE ACTORA: GRUPO DE INVERSORES 1.993, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el 08/03/1993, bajo el N°68, Tomo 14-A, tal como consta en poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23/03/2000, bajo el N°78, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y el ciudadano JESUS ERNESTO DELASCIO MONTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.878.559, de este domicilio, en la persona del representante legal de la empresa.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALFONZO MONTERO ALVARADO, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N°24.370
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELEAZAR ALFONZO BENITEZ GUZMAN y JORGE RAMON MELO MORR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.280.604 y V-4.342.916, domiciliados en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, como deudores principales y la Sociedad Mercantil M&B INGENIEROS, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 21/06/1989, bajo el N°104, Tomo XLI, adicional I, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, como Fiadora principal.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA SANCHEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N°55.373

SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA
(LEVANTAMIENTO DE MEDIDA PREVENTIVA)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
-I-
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 09/08/2002. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 13/08/2002 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y a su vez, se decretó medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble:
Una casa edificada en terreno propio, el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360m2), ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, construida una parte de piedra y concreto y la otra parte de madera, piso de cemento, techo de zinc y con su correspondiente solar, cercado perimetralmente con tablas de guano, laminas de zinc y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Paula Castillo, calle Bermúdez de por medio; SUR: antes desvío de rieles de la compañía Bolívar y hoy casa de Felicia Brito, calle Sucre de por medio; ESTE: Con casa que es o fue de Constantino de Pascuale, hoy de Julián Ramos. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos Eleazar Alfonzo Benítez Guzmán y Jorge Melo Morr, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 09/07/1999, bajo el N°26, Folios 169 al 175, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1999.
Dicho decreto cautelar fue oficiado al Registro anteriormente mencionado en misma fecha. Posteriormente se recibió diligencia suscrita por la parte actora en fecha 08/11/2002 mediante la cual solicita se libre comisión al Estado Yaracuy a los fines de intimar a los demandados. Dicha comisión fue librada en fecha 02/12/2002 y vista la ausencia de respuesta por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy al que fue librada la comisión, el abogado actor en fecha 28/01/2003 solicita se libre oficio informando a dicho Tribunal sobre la comisión que se le fue asignada y de respuesta sobre el estado en que se encuentra la intimación, y en vista, nuevamente de la falta de respuesta por parte del tribunal comisionado, el abogado actor solicita se libre nuevamente la comisión en fecha 18/04/2003. Seguidamente el Tribunal ordenó nueva comisión al Tribunal anteriormente mencionado en fecha 09/05/2003. Acto seguido, en fecha 27/08/2003, las partes intervinientes en el asunto, consignan ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de convenimiento suscrito entre los mismos, de lo cual el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la respectiva Homologación, insta a los intervinientes a consignar copia certificada u original del Registro de Comercio de M&B INGENIEROS, C.A. y del acta de Asamblea donde conste las facultades de representación de los ciudadanos demandados sobre la mencionada Sociedad Mercantil. De la cual no se constató cumplimiento de las partes sobre lo solicitado por este Despacho y por ende se declaró Paralizado el juicio en fecha 01/12/2006. Finalmente se recibe respuesta del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 17/06/2008, de la cual manifiestan que la parte interesada tras instar al mismo a indicar el domicilio de los demandados, no suministró la información requerida por el tribunal comisionado en lo referente a la dirección exacta de los demandados para realizar dicha intimación, y pese a ello se remitió la infructuosa comisión por falta de impulso. Subsiguientemente se recibe diligencia suscrita por el Demandado JORGE RAMON MELO MOR, asistido por el Abogado Yonny Hernandez, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N°226.792, en fecha 13/02/2023 solicitando sea levantada la medida decretada en fecha 13/08/2002

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
-II-

Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
No puede dejarse pasar por alto y especialmente en el presente asunto que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis, o en este caso, la medida recaída en el bien inmueble señalado con antelación, siendo que la misma es una herramienta para garantizar la ejecución del fallo. Es por ende, que las partes y especialmente el que acciona, debe ser diligente en lo que respecta al seguimiento del proceso y evitar la paralización del mismo, en pro de lo que desea resguardar.
Aunado a lo precedido, es considerado que las medidas preventivas se solicitan una vez se vislumbre un riesgo manifiesto que escatime el objetivo pretendido, tal como lo establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Negritas del Tribunal).
Y siendo que la parte accionante no realizó el impulso procesal que le correspondía en dos oportunidades; bien en la oportunidad en la que se le solicitó señalar la dirección exacta de los demandados a los fines de su intimación y en la ocasión propia de que consignaran documento que demostrara la cualidad representativa de los demandados para con la empresa fiadora M&B INGENIEROS, C.A. a los fines de homologar el convenimiento suscrito por las partes y presentado ante la Secretaría del Tribunal. Se percibe la falta de interés en el progreso de la pretensión incoada, y consecuentemente, interés en la sujeción de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, entendiéndose el escaso interés de sostener la defensa de sus derechos y la inexistencia del riesgo presumido al momento de la solicitud de la misma.
DECISIÓN
-III-
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en base a la ausencia de interés evidenciada en las oportunidades ya descritas anteriormente, dando cabida a la poca necesidad de mantener la medida decretada, y administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretado en fecha 13/0872002 y participado con Oficio N°1194 al Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, que recayó sobre el bien inmueble constituido por:
Una casa edificada en terreno propio, el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360m2), ubicado en el perímetro urbano de la población de Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, construida una parte de piedra y concreto y la otra parte de madera, piso de cemento, techo de zinc y con su correspondiente solar, cercado perimetralmente con tablas de guano, laminas de zinc y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Paula Castillo, calle Bermúdez de por medio; SUR: antes desvío de rieles de la compañía Bolívar y hoy casa de Felicia Brito, calle Sucre de por medio; ESTE: Con casa que es o fue de Constantino de Pascuale, hoy de Julián Ramos. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos Eleazar Alfonzo Benítez Guzmán y Jorge Melo Morr, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 09/07/1999, bajo el N°26, Folios 169 al 175, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1999.

Se ordena librar oficio al Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Sentencia N° 56. Asiento N° 46.
La Juez Provisoria.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:10 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario Suplente.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.