REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2021-001105
PARTE ACTORA:. CARLOS MARTIN VEIGT LENTI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.387.111, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LISSETTE ANUBIS MELENDEZ RIVERO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.016, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JORGE ALBERTO VEGA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.410.935, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: KAYRA URQUÍA RODRIGUEZ DE POICHE, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.842, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN).
I
El presente juicio inició mediante escrito libelar de fecha 01/10/2021 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos civiles del Estado Lara, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 25/10/2021 le concedió entrada. Posteriormente en razón de auto de fecha 27/10/2021 este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa. De este modo, previa diligencia presentada por la parte actora en fecha 22/11/2021 este tribunal acordó librar las compulsas de citación a la parte demandada. Posteriormente, la parte demandada presentó escrito de transacción en fecha 06/12/2021 y más adelante en fecha 08/02/2023, consignan escrito de subsanación de errores del escrito de transacción anteriormente presentado, en el que acuerdan de la siguiente manera:
“(…) Siendo que no corresponde la descripción del inmueble objeto de la presente causa con lo expuesto en el contenido de La TRANSACIÓN JUDICIAL consignada por las partes en fecha: lunes, 06 de diciembre de 2021, ni en parte con el contenido del acuerdo de transacción. Las partes de común acuerdo acuden a este digno tribunal para subsanar dichos errores involuntarios en los siguientes términos: En este sentido se acuerda. PRIMERO: Dejar expresa constancia que el inmueble objeto de este asunto consiste en: Unas Bienhechurías de la exclusiva propiedad de la parte demandante, construidas sobre una parcela de terreno Ejido ubicadas en el Sector La Torta, calle La Curuba, parcela 1A3, Cumbres del Manzano, en la ciudad de Barquisimeto Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. El mencionado inmueble tiene un superficie de terreno de aproximadamente Quinientos metros cuadrados (500,00 mts2) y ciento ochenta metros cuadrados de construcción (180,00 mts2) constituidas por una casa fabricada con paredes de adobe y frisada totalmente, con estructuras de madera de tres (03) habitaciones, un (01) lavadero, una (01) cocina, y tres (03) baños, con cerca perimetral de alfajol y Un (01) portón de acceso y puerta peatonal; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de veinte metros (20mts) con terrenos ocupados Oswaldo López, ahora ocupados por Luz Marina Gutiérrez, con camino de por medio ;SUR: En línea de veinte metros (20mts) con Carcaba, terrenos municipales; ESTE: En línea de veinticinco metros (25mts) con terrenos ocupados por Luz Marina Gutiérrez, ahora ocupados por Xiomara Pérez Días y OESTE: En línea de Veinticinco metros (25mts) con terrenos ocupados por Karla Sellanez. SEGUNDO: La parte demandada en la presente causa, reconoce la existencia de la negociación planteada en los términos de la demanda por ser cierta y conviene en todos y cada uno de los términos expresados en el escrito libelar. TERCERO: Para dar fin a la presente causas y como mecanismo Alterno de Resolución de Conflicto Judicial y autocomposición procesal, la parte demandada hizo un pago total en fecha catorce (14) de diciembre de 2021, según recibo privado redactado por la apoderada del demandante y suscrito por el demandante de la presente causa con sus firma, que se anexa marcado “A” en un (01) folio útil, por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 4.280,00 USD). CUARTO: La parte demandante, acepta la propuesta y declara que está conforme con el pago realizado por la parte demandada, que no queda nada a deber ni reclamar por ningún otro concepto, por lo que procede a hacer en este acto la entrega material del inmueble anteriormente descrito a la parte demandante. Por último, ambas partes manifiestan que en vista del pago realizado y de la presente transacción se da por terminado la presente causa conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Solicitan al tribunal se sirva impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente a los fines de revestir la presente transacción con el carácter de cosa juzgada, expidiendo copia certificada de la misma a las partes y haciendo el cierre definitivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
U N I C O:
II
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio RESOLUCION DE CONTRATO, mediante escrito presentado el 08/02/2023, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
D E C I S I O N:
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN presentada por el ciudadano actor CARLOS MARTIN VEIGT LENTI, representado por su apoderada actora LISSETTE ANUBIS MELENDEZ RIVERO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.016, de este domicilio y el ciudadano demandado JORGE ALBERTO VEGA GODOY, asistido en este acto por la KAYRA URQUÍA RODRIGUEZ DE POICHE, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.842, de este domicilio SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia, y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En esta misma fecha, siendo las 08:35 am, se publicó y registró la anterior sentencia N°54, bajo el Asiento N° 02.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/Almaris
|