REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2023-000076
PARTE ACTORA: Ciudadana YAJAIRA ODIRA MORENO TORRES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.211.462, domiciliada en el San Cristóbal Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada NORBIS YELITZA CUICAS PACHECO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°199.865. 54.478, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA LORENA SOTELDO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.308.926, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN JUICIO POR DESALOJO
(INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES)
Vista la demanda de DESALOJO, presentada en fecha dieciocho (18) de Enero del año (2023), intentado por la ciudadana YAJAIRA ODIRA MORENO TORRES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.211.462, contra la Ciudadana MARIA LORENA SOTELDO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.308.926.
Este Tribunal observa, que la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 03 de agosto de 2000, expresó lo siguiente: “…En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (Destacado de la Sala) El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La incompatibilidad de procedimientos ha sido calificada por la doctrina por “inepta acumulación” y ha sido calificada de estricto orden público, pues el legislador ha considerado que la mayoría de las pretensiones deban ventilarse por el juicio ordinario existen procedimientos especialísimos, es decir, particulares pues la forma en que han sido constituidos garantizan las resultas del proceso. Así un juicio por intimación de honorarios profesionales es incompatible con un juicio por daños y perjuicios, pues el procedimiento previsto por el legislador hace imposible que se ventilen ambas causas de manera consecuente.
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
En base a lo expuesto, quedaría por determinar si el juicio por DESALOJO son compatibles, ó si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias..."
-II-
En razón de un análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, esta Sentenciadora observa, que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión de Desalojo contra la Ciudadana MARIA LORENA SOTELDO GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.308.926, lo cual solicita el desalojo, por concepto haber dejado de percibir oportunamente los cánones de arrendamiento, razón por la cual se evidencia una inepta acumulación de pretensiones, debido a que el supuesto inicial de esta norma está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, y siendo ellas contradictorias.
En consecuencia, esta Juzgadora estima, que no puede intentarse conjuntamente con el Desalojo, por cuanto cada una de estas tiene procedimientos diferentes que las hacen excluyentes entre sí debido a que son incompatibles, pues el procedimiento previsto por el legislador hace imposible que se ventilen ambas causas de manera consecuente. Para este Tribunal, las dos pretensiones son opuestas por cuanto una es excluyente de la otra, la Resolución de Contrato es una acción la cual el procedimiento que se aplica es el oral mientras que el Procedimiento por Daños y Perjuicios es netamente ordinario, es por ello que las presentes pretensiones son incompatibles, pues el procedimiento previsto por el legislador hace imposible que se ventilen ambas causas de manera consecuente. Así se decide.-
Por las razones expuestas decide esta Juzgadora que se ha verificado una inepta acumulación de pretensiones, porque se pretende la Resolución de Contrato y a su vez los Daños y perjuicios, pretensiones paralelamente solicitadas en el presente juicio, argumento suficiente para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, como en efecto se decide, y así quedará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la presente demanda por DESALOJO intentado por la ciudadana YAJAIRA ODIRA MORENO TORRES, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-9.211.462, contra la ciudadana MARIA LORENA SOTELDO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.308.926, de este domicilio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°31: Asiento N°13.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo la 10:05am, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
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