REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2023
AÑOS: 212º Y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-001376

DEMANDANTE: GIOIA PIFANO ANTONINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.316.099.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ y NELLYMAR DE LOURDES DÍAZ DE CHAABAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.126.031 y 108.623, respectivamente.
DEMANDADOS: DARWIN JOSÉ GÍL APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.604.747, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 08, Tomo 36-A, de fecha 13 de mayo del año 2018, representada por el ciudadano Fernando Moreira Evangelho, titular de la cédula de identidad N° V-7.343.160.
APODERADO JUDICIAL DELDEMANDADO: Abogados CARLOS MANUEL VILLADIEGO WHUIVIZ y ORLANDO JOSÉ RIVERO PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 21.739 y 173.562, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y SIMULACIÓN.
SENTENCIA:DEFINITIVA.

-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente asunto en razón de demanda presentada en fecha 10 de octubre del año 2019, por el abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano GIOIA PIFANO ANTONINI,en la que alega que su poderdante GIOIA PÍFANO ANTONINNI, es socia de la sociedad mercantil INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L., quien actuando en condición de vicepresidente y debidamente autorizada mediante documento autenticado da en venta en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L., un inmueble constituido por un local comercial al ciudadano DARWIN JOSÉ GIL APONTE, quien también era socio de la mencionada empresa, y que a los efectos del contrato ha incumplido con la obligación de pagar el precio, y aún así, posteriormente vende el inmueble a la firma mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18, C.A., cuya venta tiene como finalidad engañar a mi mandante en su condición de accionistas de la sociedad INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L., a los fines de que no ejerciera ninguna acción contra el inmueble, pues los instrumentos cambiarios a través de los que se verificó supuestamente esa venta nunca fueron presentados para su cobro, en consecuencia demanda la rescisión del contrato de venta contenido en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el número 2009.3210, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.438, realizado en fecha 25 de agosto del año 2009, y subsidiariamente, pretende la simulación de la venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 30 de enero del año 2018, bajo el número 2009.3210, asiento registral 04, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.438.(folio 01 al 15, pieza I).
Luego, en fecha 28 de julio del año 2022, el abogado CARLOS VILLADIEGO, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que asevera que transcurrieron más de 09 años entre el primero y el segundo de los contratos objeto del presente proceso lo que demuestra de manera absoluta que no hubo ningún tipo de irregularidad, además aduce la falta de cualidad tanto de la ciudadana GIOIA PÍFANO ANTONINI, como del ciudadano DARWIN JOSÉ GIL APONTE y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 para ser demandados, alega también la prescripción de la acción pues el contrato que demanda en resolución se realizó en fecha 25 de agosto del año 2009, y la demanda se interpuso el 10 de octubre del año 2019 siendo citada la parte demandada en fecha 19 de noviembre del año 2021, transcurriendo más de 12 años, por lo que considera transcurrió el acto de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil; además rechazan y contradice en todos y cada uno de sus partes la demanda. (Folio 10 al 13, pieza II).
Finalmente, en fecha 19 de diciembre del año 2022, se publicó auto, en el que se hace saber que las partes no presentaron escrito de informe, por lo que se procedió a dar inicio al lapso de dictado de la sentencia definitiva.




-II-
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
Esta juzgadora, previo a declarar el Derecho que corresponde al caso concreto, previamente pasa a decidir sobre la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial del demandado en la contestación.
Ahora bien, siendo que lo que todos los procedimientos los constituyen la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, para que estos cumplan su cometido, se deben satisfacer una serie de exigencias para su eficacia y validez.
En efecto, resulta cardinal la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, que hacen referencia a aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, imprescindibles para dirimir el mérito de la litis.
En tal sentido, dentro del concepto de los presupuestos procesales, se halla la capacidad para ser parte, es decir, las personas que en el proceso intervienen para reclamar determinada pretensión o para resistirse a la formulada por otro sujeto, denominado primero parte accionante o simplemente demandante, y el segundo parte demandada demandado, cuya presencia es esencial para la definición de los juicios.
Al respecto, también se debe considerar lo relativo a la legitimación en la causa, que hace referencia a la necesidad de que el proceso judicial se lleve a cabo entre las personas que están sustancialmente vinculadas a la diatriba que se someten a la jurisdicción.
Ahora bien, en el caso concreto la demandante pretende la rescisión de un contrato suscrito por ella, en condición de accionista de la sociedad mercantil INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L., y el ciudadano DARWIN JOSÉ GÍL APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.604.747, y dado que este a su vez suscribió el contrato con la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 C.A., cuya simulación se demanda, se evidencia que los efectos de este asunto judicial las partes que componen el presente litigio son legítimos demandantes y demandados, y por ende, tienen plena cualidad procesal, por lo que resulta improcedente la excepción aducida por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Asimismo, en relación a la prescripción aducida por el abogado de la parte demandada, se precisa que la misma se trata de un fenómeno que crea o extingue derechos por el paso del tiempo y dependen de la acción o inacción de la persona, razón por la cual no podría el juez suplantar este hecho para declararla de oficio, de allí la diferencia de la prescripción, que es un fenómeno de interés privado, de la caducidad, como fenómeno de orden público, lo que implica que esta última debe el juez de declararla de oficio.
En tal sentido, en el caso concreto, aduce el apoderado judicial de los demandados, la prescripción, conforme lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, cuya norma es del siguiente tenor:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Sin embargo, consideran que tanto la pretensión principal de rescisión de contrato, como la petición subsidiaria de simulación, ambas tienen como objeto un bien inmueble, por lo que las mismas se tratan de acciones reales, por ende, se aplica el lapso de prescripción de veinte años, y considerando que el contrato cuya resolución se demanda fue protocolizado en fecha 25 de agosto del año 2009, y el contrato contentivo de la simulación delatada por la parte demandante, es fecha 30 de enero del año 2018, y dado que la demanda fue presentada en fecha 10 de octubre del año 2019, por lo tanto, no ha operado la prescripción, por consiguiente, resulta improcedente la excepción en referencia.
Finalmente, resuelto cada uno de los puntos previos, procede esta operadora de justicia a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y para ello pasa a valorar el acervo probatorio traído a los autos.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

- Promovió Inspección judicial practicada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, número KP02-S-2019-000646, realizado en la sede del Banco Plaza ubicado en la avenida 20 entre calles 17 y 18, en la cual se dejó constancia de que el cheque número 15959251, correspondiente a la cuenta corriente 0138-0017-11-0170000184, emitido contra esa entidad bancaria por la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000 Bs.F.), no fue presentado el cobro, lo cual constituye un indicio de que el negocio jurídico contenido en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de enero del año 2018, bajo el número 2009.3210, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el número 359.11.5. 1.438, fue simulado como lo afirma el apoderado judicial de la demandante de autos (folio 47, pieza II).
- Promovió documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 24 de enero del año 2019, bajo el número 18, tomo 10, folio 53 hasta 55, que se valora como plena prueba, y demuestra la condición de apoderado judicial de los abogados EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ y NELLYMAR DE LOURDES DÍAZ DE CHAABAN, en relación a la ciudadana GIOIA PIFANO ANTONINI(folio 19 al 21, pieza II).
- Promovió documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 25 de agosto del año 2009, bajo el número 2009.3210, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.438, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, el cual evidencia que efectivamente la ciudadana GIOIA PIFANO ANTONINI actuando en condición de vicepresidenta de la firma mercantil INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L., dio en venta al ciudadano DARWIN JOSÉ GIL APONTE, un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 1-C, ubicado en el conjunto arquitectónico “CENTRO COMERCIAL LARA”, en el municipio Palavecino, del estado Lara, en el que la totalidad del precio pactado fue pagado en dinero en efectivo, lo cual resulta contrario a las máximas experiencia, ya que es bien sabido, que este tipo de negocios jurídicos de considerable cuantía se hacen a través de cheques o transferencias electrónicas, por lo que se comprende que ciertamente el precio de la referida venta fue establecida a plazo de acuerdo a lo narrado por la demandante en el libelo (folio 29 al 30, pieza II).
- Consignó copia de documento autenticado y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de enero del año 2018, bajo el número 2009.3210, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.438, el cual evidencia la venta que hacen ciudadano DARWIN JOSÉ GIL APONTE a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 C.A., del inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 1-C, ubicado en el conjunto arquitectónico “CENTRO COMERCIAL LARA”, en el municipio Palavecino, del estado Lara, cuyo precio fue pactado en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), mediante cheque número 15959251 del Banco Plaza, correspondiente a la cuenta corriente número 0138-0017-11-0170000184, cuyo instrumento no fue presentado al cobro, y así se evidencia de la inspección judicial extra litem inserta en el folio 47, de la primera pieza, por lo tanto resulta verídico la delación de simulación, planteada por la demandante de auto (folio 31 al 41, pieza I).
- Promovió copia de documentos inscritos ante el Registro Mercantil del Estado Lara, que demuestra la condición de socios de los ciudadanos GIOIA PIFANO ANTONINI y DARWIN JOSÉ GIL APONTE, en relación a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA TOSCANITA S.R.L. (folio 49 al 51, pieza I).

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la parte demandada se limitó a invocar el mérito favorable de auto.
En tal sentido, una vez analizada el acervo probatorio que consta en el expediente, esta juzgadora procede establecer, las siguientes consideraciones jurídicas respecto a la resolución de contrato y la simulación.
En efecto, el contrato de venta, se trata de un contrato bilateral pues se compone de obligaciones reciprocas de ambas partes (artículo 1.134 del Código Civil), que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; y que según el artículo 1.160 ejusdem debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Ahora bien, como todo contrato bilateral si una de las partes incumple con sus obligaciones principales, la otra parte puede peticionar ante la jurisdicción, el cumplimiento a la resolución del mismo, conforme lo establecido en el artículo 1167 del código civil, que dispone lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Al respecto, en el caso de marra ha quedado demostrado del pleno contradictorio, la veracidad del precio a plazo de la venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 25 de agosto del año 2009, bajo el número 2009.3210, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.438, y correspondiente al libro de folio real del año 2009, cuyo cumplimiento íntegro no fue demostrado por la parte demandada lo que evidencia que está plenamente justificada la resolución que se demanda, y así debe quedar establecido en el dispositivo de esta decisión.
Asimismo, dado que el cheque aludido en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de enero del año 2018, bajo el número 2009.3210, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.438,no fue presentado al cobro, lo cual quedó demostrado de la inspección judicial extra litem inserta en el folio 47, de la primera pieza, por lo tanto resulta verídico la delación de simulación, planteada por la demandante de auto, en este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en decisión N° 427 de fecha 14 de octubre de 2010, estableció lo siguiente:
De allí que el mismo autor en su obra exponga una lista de indicios, que si bien no son únicos, ayudan al juez a detectar en qué casos se está en presencia de un negocio simulado, siendo alguno de ellos: el motivo para simular (causa simulandi), la falta de necesidad de enajenar y gravar (necessitas), la venta de todo el patrimonio o lo mejor (omnia bona), las relaciones parentales, amistosas o de dependencia (affectio), los antecedentes de conducta (habitus), la personalidad, carácter o profesión del simulador (character), la falta de medios económicos del adquirente (subfortuna), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, los bajos precios (pretium vilis), el precio no entregado (pretium confessus), la persistencia del enajenante en la posesión (retentio possesionis), el tiempo y lugar sospechoso del negocio (tempos y locus),la ocultación del negocio (silentio), entre otros.

Por lo tanto, siendo que el precio no entregado (pretium confessus), es uno de los indicios que configura la simulación, lo cual quedó plenamente demostrado del acervo probatorio traído a este juicio, en consecuencia, resulta procedente la pretensión subsidiaria de simulación contractual respecto a la venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de enero del año 2018, bajo el número 2009.3210, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.438, por no haberse presentado al cobro el cheque para el cumplimiento de la obligación principal del supuesto comprador, por consiguiente, resulta procedente la aludida subsidiaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato y simulación presentada por el abogado EDGAR BECERRA RODRÍGUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 126.031,en condición de apoderado judicial de la ciudadana GIOIA PIFANO ANTONINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.316.099,interpuesta contra el ciudadano DARWIN JOSÉ GÍL APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-9.604.747, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA NUEVA TOSCANA 18 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 08, Tomo 36-A, de fecha 13 de mayo del año 2018, representada por el ciudadano Fernando Moreira Evangelho, titular de la cédula de identidad N° V-7.343.160; EN CONSECUENCIA, queda rescindido la venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 25 de agosto del año 2009, bajo el número 2009.3210, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.438, y correspondiente al libro de folio real del año 2009; y nulo por simulación la venta contenida en el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de enero del año 2018, bajo el número 2009.3210, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el número 359.11.5.1.438.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo en estricta sujeción al dispositivo contenido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la ciudad de Barquisimeto, a los a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º y 163º.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ



LA SECRETARIA

ABG. MARÌA JOSÈ LUCENA GARRIDO

Seguidamente se registró y publico la presente decisión siendo la 3:00 p.m.


LA SECRETARIA