REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: KC04-R-2022-000010.
MANUAL U.R.D.D. KP02-R-2022-002982.

DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ALEXIS SANTELIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.072.476.

APODERADO JUDICIAL: Abogada MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.262.

DEMANDADA:
Ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.571.996.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas NILIXA DEPOOL y ELENA YAMILEXI JUÁREZ MENDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.147.270 y 255.508, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada ELENA YAMILEXI JUÁREZ, en condición de apoderada judicial de la ciudadana demandada CARMEN TERESA CASTILLO, en fecha 21 de septiembre del año 2022 (folio 283), contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre del año 2022 (folio 270 al 275); oída en ambos efectos, conforme el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado, por lo que se le dio entrada en fecha 10 de octubre del año 2022 (folio 286).

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA SUSTANCIAL

Inicia el presente asunto, por demanda presentada en fecha 10 de mayo del año 2022, por la abogada MARIELA COROMOTO PARRA, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALEXIS SANTELIZ GONZÁLEZ, (folio 02 al 05), la cual fue posteriormente reformada en fecha 02 de junio del año 2022, en la que peticiona la resolución del contrato de arrendamiento sobre un local comercial en razón del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, así como de mantener el inmueble en buen estado de uso y funcionamiento, además de haber subarrendado sin autorización(folio 28 al 33).

Luego, en fecha 22 de junio del año 2022, la primera instancia de cognición publicó auto, en el que señala que tiene como citada a la parte demandada, conforme el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (folio 78), y mediante auto de fecha 27 de julio del año 2022, indica que el lapso de contestación ha precluido sin que se haya presentado escrito de contestación a la demanda (folio 95).

Posteriormente, en fecha 16 de septiembre del año 2022, la primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la pretensión de desalojo de local comercial (folio 270 al 275).

Finalmente, en fecha 22 de noviembre del año 2022, la abogada MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALEXIS SANTELIZ GONZÁLEZ, presentó escrito de informe ante esta Alzada en el que peticiona sea declarada sin lugar la apelación (folio 288).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta jurisdicente, previo a pronunciarse sobre el conflicto sustancial que dio inicio a esta causa judicial, considera necesario pronunciarse previamente sobre la confesión ficta declarada por la primera instancia de cognición, y al respecto, es importante analizar lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por la recurrida, cuyo tenor es el siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 21 de abril del año 2017, expediente N° AA20-C-2016-00696, estableció lo que a continuación se lee:

De modo que, la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado debidamente citado no concurre a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables sino hasta tanto el juez verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales, a saber: 1) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y 2) Que no lograre probar nada que le favorezca.

Por lo tanto, se comprende que la confesión ficta es el resultado de la inercia del demandado en cuanto a su carga de dar contestación a la demanda, y promover pruebas, aunado a que la pretensión contenida no sea contraria a derecho; y en el caso concreto, se observa que la recurrida consideró que se configuró la citación tácita establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

En efecto, conforme a la norma procesal expuesta, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, y en el caso concreto, se observa que la primera instancia de cognición consideró citada tácitamente a la ciudadana demandada CARMEN TERESA CASTILLO, por haber estado presente en la ejecución de la medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto de litigio, practicada en fecha 21 de junio del año 2022 (folio 88 al 89, del cuaderno separado de medida cautelar N° MANUAL X-2022-000007), siendo que incluso ejerció actos de defensa como es, la oposición al decreto cautelar (folio 126 al 129, del cuaderno separado de medida cautelar N° MANUAL X-2022-000007).

No obstante lo anterior, la omisión de la parte demanda al acto de contestación a la demanda y, la inercia en el lapso de promoción de prueba, no implica de pleno derecho que la pretensión resulte procedente, pues la función del juez como director del proceso, conlleva un carácter tuitivo del derecho sustancial que trasciende las posiciones individualistas de las partes.

En tal sentido, debe el juez escudriñar la verdad de los hechos sustanciales que vinculan a las partes, de manera exhaustiva, a los efectos de resolver el conflicto intersubjetivo concreto, pero a su vez protegiendo el orden público implícito en todo proceso judicial.

Ahora bien, en el presente asunto, ciertamente los alegatos de hechos expuestos por las partes se refieren a un conflicto derivado de una relación arrendaticia sobre local comercial, no obstante, de la revisión exhaustiva de las pruebas que constan en el expediente, se observa acta suscrita por funcionario adscrito a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICO, cuya instrumental pública administrativa tiene la misma autenticidad del documento público, conforme lo establecido en la sentencia N° 282, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 5 de agosto del año 2021, en la que se dejó constancia que el inmueble objeto del presente litigio “lo usan como vivienda”(folio 38), además de un título supletorio contenido en el expediente N° KP02-S-2022-000219, en el que la demandada de auto, en fecha 01 de febrero del año 2022, manifestó la existencia de una vivienda en el inmueble en disputa (folio 130 al 133 del cuaderno separado N°MANUAL X-2022-000007.

Por consiguiente, es relevante referir el principio de primacía de la realidad en materia contractual, y es que, la situación real debe prevalecer sobre las formalidades contractuales, por ende, ante la divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la práctica real de esa relación jurídica que se deriva del contrato, pues con ello se procede a la protección que corresponde, y una vez que los hechos son demostrados, estos no pueden ser neutralizados por documentos o formalidad alguna.

Lo expuesto, a su vez se vincula con el principio de prevalencia del derecho sustancial, el cual constituye el fin principal de la administración de justicia, ya que la validez de una decisión judicial debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo, en razón de que el Estado Social de Derecho, exige la protección y respeto a la persona humana, y en tal medida no se puede mantener la vigencia y eficacia de actos jurisdiccionales lesivos de los derechos y garantías de las personas constitucionalmente establecidos, dado que la propia concepción del Estado de Derecho no se agota en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realización.

En consecuencia, al quedar evidenciado que, el inmueble en litigio “lo usan como vivienda”, debió la jueza de primera instancia, en razón de ser la directora del proceso, y en observancia del principio iura novit curia, aplicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo artículo 5 establece lo siguiente:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Efectivamente, toda pretensión que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado vivienda principal, requiere agotar previamente el procedimiento administrativo, conforme las disposiciones legales previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 876, dictada en fecha 21 de octubre del año 2016, estableció lo siguiente:

Asimismo cabe recordar que tanto esta Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil han dejado claro que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, la jurisdicción competente para conocer de la materia donde esté vinculado el objeto del mismo, adquiere un marco jurídico integral de protección de los ciudadanos, particularmente en su derecho humano a la vivienda, y tal protección debe entenderse en forma total pues la ley no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, como corresponde en el caso de autos, a los ocupantes legítimos, hasta tanto no exista mandato judicial en contrario, de cuya garantía expresa a la tutela anteriormente mencionada será el cumplimiento previo del procedimiento administrativo en cuestión como salvaguarda explícita y normativa.

Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y disposición legal, esta Sala no observa que la decisión cuestionada haya lesionado los derechos constitucionales denunciados en amparo, ni que el Juzgado Superior denunciado como agraviante haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, pues dicho órgano jurisdiccional declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y declaró en consecuencia la inadmisión de la demanda, por cuanto la acción de resolución de contrato de compra venta interpuesta por el hoy accionante, no fue ejercida previo haberse agotado el procedimiento administrativo previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, la parte actora no cumplió con el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, requisito esencial por disposición de una norma legal y, siendo que dicha Ley es de aplicación preferente a la legislación adjetiva civil, tal como lo dispone el artículo 19, esta Sala estima que en el caso bajo análisis no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto contenidos en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgado Superior presuntamente agraviante actuó ajustado a derecho al revocar, por las motivaciones expuestas, el fallo apelado dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la misma circunscripción judicial, en fecha 8 de octubre de 2015, motivo por el cual el amparo ejercido debe declararse improcedente in limine litis, en atención a los principios procesales de economía y celeridad procesal. Así se decide.

Asimismo, se destaca criterio de la Sala de Casación Civil, establecido en sentencia N° RC.0000059, dictada en fecha 27 de febrero del año 2019, en los siguientes términos:

Al respecto la Sala Constitucional, se ha pronunciado en relación con el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, de conformidad con el prenombrado decreto, de forma reiterada en el siguiente sentido, (ver sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, Exp. N° 16-0222, acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana D. del R.G.Y., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 8 de octubre de 2015 y en consecuencia, fue declarada inadmisible la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por la accionante de amparo):

Al respecto, comparte esta Sala Constitucional el criterio de la sentencia impugnada, al observar que la misma, se circunscribió a verificar de los elementos contentivos en el caso, que la consecuencia jurídica de la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta, conllevaría a la entrega material del inmueble, a través de su desocupación, siendo que el mismo funcionaba como vivienda principal de un núcleo familiar, por lo que efectivamente se encontraban configurados los elementos para el previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, incumplido por la parte demandante, para poder garantizar la apertura de la vía judicial en relación a la acción pretendida.

Con base en las consideraciones previamente señaladas, en el presente caso se hace necesario el agotamiento del procedimiento administrativo previo, con vista que el ámbito de aplicación del decreto en comento, no se agota únicamente en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal. Así se establece.

En consecuencia, siendo que la causa judicial MANUAL V-2022-000040, el objeto es un inmueble que también está destinando a vivienda, y dado que ha sido sustanciado y decidido sin cumplir las condiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, relativo al agotamiento de la vía administrativa, es por lo que resulta nula la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre del año 2022, por elTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, e incluso, es nulo el auto que admite la demanda que dio inicio al juicio signado con el número MANUAL V-2022-000040, y el auto que admitió la reforma de la demanda, por inobservancia de las disposiciones normativas establecidas en el mencionado Decreto-Ley. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ELENA YAMILEXI JUÁREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.508, en condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN TERESA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.571.996, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre del año 2022, en el asunto judicial N° MANUAL V-2022-000040.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda presentada en fecha 09 de mayo del año 2022, por la abogada MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.262, en condición de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALEXIS SANTELIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.072.476, posteriormente reformada en fecha 02 de junio del año 2022, que dio inicio a la causa judicial N° MANUAL V-2022-000040, por contravención del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, relativo al agotamiento de la vía administrativa.

TERCERO: NULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre del año 2022, en el asunto judicial N° MANUAL V-2022-000040, e incluso NULO el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 24 de mayo del año 2022, y el auto que admite la reforma de la demanda, de fecha 08 de junio del año 2022.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y DEL RECURSO, alciudadano JESÚS ALEXIS SANTELIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.072.476, conforme los artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (28/02/2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las DOCE Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (12:50 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas





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