REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Año 212º y 163º
EXPEDIENTE: KP02-O-2023-000019.
LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NORANGEL ALVARADO MONTES, titular de la cédula de identidad V-12 933 604.
LA PARTE DEMANDADA: La DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO LARA.
EL OBJETO DE LA CAUSA: DEMANDA POR AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA: Nro. 0014.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 P.M.) del día jueves dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se recibió por ante la Secretaría Judicial de este Tribunal DEMANDA POR AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana NORANGEL ALVARADO MONTES, titular de la cédula de identidad V-12 933 604, contra la entidad de trabajo DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO LARA (Del folio 01 al 28, ambos folios inclusive y de este expediente); la cual, procedió a dársele entrada el día de hoy viernes diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023), ello a fin del debido pronunciamiento de Ley al respecto de la descrita demanda.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme a la Constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose presente en todo momento la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, del Derecho a la Defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; procede a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, para emitir a continuación el debido pronunciamiento de Ley referente al asunto de marras:
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Este Juzgado de Instancia considera necesario emitir el presente pronunciamiento respecto a la competencia del mismo para conocer, sustanciar, deliberar y decidir la materia de amparo constitucional laboral; en este sentido, cabe destacar lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), del cual se lee lo siguiente:
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantía constitucionales.
Por su parte, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 7, el (la) Legislador (a) Patrio (a) ha dejado previsto que son competentes para conocer de la acción de amparo constitucional los juzgados de primera instancia en la materia a fin con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violentados o amenazados de violencia, ello en la jurisdicción correspondiente donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motiva el amparo.
Ahora bien, cónsono a ello en el numeral 3° del artículo 29 y en el artículo 193, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) se encuentra dispuesto lo siguiente:
Numeral 3° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…omissis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previsto en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
En virtud de la pedagogía jurídica que debe contener todo fallo, se hace necesario para este Tribunal traer a colación el criterio vinculante dispuesto en la sentencia Nro. 01 dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero; ello, respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado en materia de amparo constitucional:
(…) Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).
La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.
Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.
Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.
Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.
Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.
Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).
Igualmente, es necesario citara continuación, como referencia doctrinal jurídica, el razonamiento jurisprudencial plasmado en la sentencia Nro. 0615 dictada en fecha once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan José Mendoza Jover:
(…) Ahora bien, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, para lo cual se prevé un procedimiento regido por una serie de características, pero son la oralidad y la ausencia de formalidades las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, tal como se dispuso en la sentencia número 7 del 01 de febrero del 2000 ya citada en este fallo.
De lo anterior se colige que la finalidad del amparo constitucional no es más que el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales que hayan sido trasgredidos por alguno de los órganos que conforman el Poder Público o por algún particular, por lo que una vez constatada la violación constitucional y dado los amplios poderes de los que se encuentra revestido el juez de acuerdo al mencionado artículo 27, el juez constitucional deberá realizar todo lo que sea necesario para el restablecimiento de la situación jurídica que haya sido infringida.
Por otra parte, por mandato de la Constitución, todo el procedimiento en materia de amparo debe dársele un carácter expedito, pero con mayor énfasis a la ejecución de las decisiones dictadas en estos procedimientos. Es por ello, que en la Ley Orgánica de Amparos y Garantías en su artículo 35 se prevé que la apelación que se ejerza contra la sentencia que se dicte en el amparo constitucional deberá oírse en un solo efecto, esto es, en el solo efecto devolutivo, de manera tal que el mandamiento de amparo resulte ejecutable desde el mismo día en que el juez constitucional ha emitido su dispositivo, todo lo cual quedó establecido en la citada sentencia número 7 del 01 de febrero del 2000, en los términos siguientes:
“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata.” (Resaltado y subrayado de esta Sala).
No obstante lo anterior, el poder del juez al momento de la ejecución del mandato constitucional queda limitado sólo al carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional, es decir, a restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, dado su carácter restitutorio y no indemnizatorio.
En ese orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La norma antes enunciada si bien no hace referencia expresa “al tribunal” como ente sancionador, lo que pudo estimarse innecesario por parte del legislador, no menos cierto es que ello no es determinante para privar al juzgador de amparo, cuya decisión ha sido desacatada, de aplicar tal sanción en protección no sólo de los derechos que persigue tutelar mediante la misma y el proceso que la contiene, sino también de la labor del juez y del sistema de administración de justicia, pues si no hubiere una reivindicación inmediata de la decisión adoptada, la jurisdicción perdería la fuerza suficiente para cumplir las atribuciones que le asigna la Constitución y el resto del orden jurídico, dejando pasos a otras formas de control de los conflictos e interacciones sociales, que no sólo pudieran contrariar la parte orgánica de la Constitución, sino y sobre todo, su dimensión dogmática: valores, principios, derechos y garantías, lo cual fue establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia número 245 del 09 de abril de 2014 (caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, Asociación Cooperativa Nel Mar, R.L., Servitrans Aduanas, C.A. y otros).
Al criterio jurisprudencial descrito en el párrafo que antecede, esta Sala le incorporó una variante ante el hecho que por notoriedad judicial ha venido detectando graves errores, excesos y desatinos por parte de algunos órganos jurisdiccionales, al momento de tener que decidir sobre las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo que han dictado.
La variante en referencia, atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de desacato a mandamientos de amparo, tomando en cuenta la importancia del desacato y su influencia respecto del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales dictadas en materia de amparo constitucional, con el objeto de evitar el uso indebido de la aludida institución, persiguiendo además que esta institución pueda ser empleada como mecanismo de presión, amenaza, coacción apremio, bien sea por parte de los justiciables, o de los propios operadores de justicia.
De esta manera es como a través de la citada sentencia número 145 esta Sala estableció que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior, del expediente remitido para el conocimiento de esta Sala se evidencia que la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia del 26 de septiembre de 2019, denunció el incumplimiento y el desacato al amparo constitucional dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 15 de agosto de 2019.
El Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, tal y como se indicara en los antecedentes de esta sentencia, en el marco del procedimiento de amparo constitucional caracterizado como entre otros aspectos por ser oral y sin formalidades no esenciales, en el uso de los poderes como juez constitucional para ejecutar su decisión, llevó a cabo en la sede de su Despacho un acto para el cumplimiento voluntario del amparo constitucional.
El referido órgano jurisdiccional, luego de oír a las partes (cuyos alegatos y argumentos fueron citados en esta sentencia), mediante auto, señaló entre otros asuntos que se le estaba dando una connotación distinta, a lo excepcional como lo es la vía de amparo constitucional, y se estaría desnaturalizando el mismo, por cuanto no es el medio idóneo para efectuar las peticiones de las partes, procediendo en consecuencia a fijar la oportunidad para la ejecución forzosa de la decisión.
En la oportunidad fijada para la ejecución forzosa del amparo constitucional, las partes reiteraron los argumentos expresados en el acto de cumplimiento voluntario, sin que se diera efectivo cumplimiento al mandato contenido en el amparo constitucional.
Ahora bien, ante los hechos ocurridos en el presente expediente de los cuales se desprendía la disposición de la empresa accionada en cumplir con el mandato de amparo expresando en varias oportunidades (diligencia del 26 de agosto de 2019 y el acto del 30 de agosto de ese mismo año, celebrado en la sede del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia), su disposición de dar cumplimiento al mandato de amparo, mientras se resolvía la incidencia relativa -en aquel momento- a la apelación, tal y como se destaca en el presente proyecto de sentencia en la página 7 párrafos 1 y 3, en los que básicamente se indica que Cervecería Polar, C.A., "Consignando al efecto mediante diligencia del día 27 del mismo mes y año copia de dos cheques correspondientes a los beneficios dejados de percibir conforme a la sentencia recurrida", y "(...) solicitamos al tribunal la apertura de una cuenta bancaria a los fines de consignar los cheques y deje constancia de la negativa a recibirlos y someterse a los cronogramas antes señalados...", con lo cual, pretendía dar cumplimiento a una parte del mandato de amparo de fecha 15 de agosto de 2019 en cuanto "...la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir...", faltando así "...el reenganche..." ambos ordenados por la Inspectoría del trabajo y confirmado con la declaratoria con lugar del amparo y de parte del accionante la disposición de reincorporarse de manera inmediata a su lugar de trabajo, esta Sala Constitucional fijó la celebración de una audiencia informativa con el objeto de oír a las partes en la acción de amparo constitucional.
Al momento de la celebración de la audiencia informativa celebrada en esta Sala, cuya Acta cursa a los folios 212 al 214 y vtos, se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante, quien ratificó su solicitud y realizó un breve recorrido procesal de las actuaciones ocurridas en el presente asunto; asimismo, delató el incumplimiento por parte de la empresa accionada de acatar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales del accionante, mediante una serie de obstáculos, ratificando en consecuencia que la empresa accionada se encuentra en desacato e impide el acceso a su representado por ser un representante sindical.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada, señaló que su representada luego de las decisiones dictadas en el presente asunto, procedió a realizar los cronogramas para dar cumplimiento al dictamen de los tribunales laborales en el presente caso y que era el accionante quien se niega a reincorporarse y recibir lo que le corresponde por salarios caídos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ratificando finalmente que su representada ha dado cumplimiento pleno a las decisiones dictadas en el presente caso.
La Magistrada Presidenta de la Sala interrogó a las partes, si ejercerían el derecho de réplica y contrarréplica, respondiendo afirmativamente.
En ese sentido, el apoderado judicial del accionante manifestó que el asunto sometido al escrutinio de esta Sala no ha desnaturalizado la acción de amparo, solicitando se escuchara a su representado el ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA, quien tomó la palabra y afirmó que fue despedido en el año 2016, por el hecho de haber sido elegido Constituyente y ser representante sindical, donde la empresa se ha mantenido en contumacia en el cumplir con los derechos que le corresponden al trabajador.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte accionada, sostuvo que su representada ha cumplido con lo ordenado por los tribunales laborales y que sí existe desnaturalización de la acción de amparo y que en todo caso el accionante debe cumplir con la normativa establecida y exámenes exigidos por la empresa accionada para que pueda ser reincorporado en sus labores.
Los Magistrados de esta Sala Constitucional realizaron preguntas tanto al accionante como a la accionada, siendo que el accionante insistió en su reenganche, aduciendo además que estaba dispuesto para la materialización y la restitución de sus derechos laborales, mientras que la empresa ratificó que dará cumplimiento al mandamiento de amparo pero que sobre la posibilidad de fijar una fecha para que se materialice el reenganche del accionante, debía coordinar con su representada, por lo cual, quedó de manifiesto el acuerdo de dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, del trabajador accionante.
En tal virtud, visto el acuerdo al que llegaron las partes a dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir del trabajador accionante, al momento de la celebración de la Audiencia Informativa celebrada en esta Sala en fecha 14 de septiembre de 2021, esta Sala Constitucional le da su homologación y así se decide.
Adicionalmente, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente sin que conste incluso después de la celebración de la audiencia informativa celebrada en esta Sala Constitucional el pasado 14 de septiembre de 2021, el cumplimiento del mandato de amparo constitucional dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana el 15 de agosto de 2019, ratificado por el Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre del mismo año, es por lo que esta Sala Constitucional ordena la EJECUCIÓN INMEDIATA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, esto es, EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL TRABAJADOR FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA, YA IDENTIFICADO, EN SU PUESTO DE TRABAJO, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE POSEÍA PARA EL MOMENTO DEL ILEGAL DESPIDO Y/O DESMEJORA, ASÍ COMO EL CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, sin más dilaciones, y sin el establecimiento por parte de la accionada CERVECERÍA POLAR, C.A., de requisitos previos para el cumplimiento del mismo, teniendo como norte para la ejecución del mandamiento de amparo constitucional la finalidad del mismo, que no es más que el restablecer inmediatamente, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, so pena de incurrir en DESACATO dictado por esta Sala Constitucional y, así se decide. (Subrayado y negritas de la Sala).
En consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la ejecución inmediata del amparo constitucional, esto es, al reenganche y restitución inmediata del trabajador Frank José Quijada Carmona, ya identificado, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido y/o desmejora, así como el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sin más dilaciones, y sin el establecimiento por parte de la accionada Cervecería Polar, C.A., de requisitos previos para el cumplimiento del mismo, e informe a esta Sala de su efectivo cumplimiento. (…)
(Negrillas y cursivas propias de la cita).
Una vez visto el acervo jurídico en referencia como sustento de la presente decisión, se observa del expediente de marras que el mismo tiene por objeto la demanda por Amparo Constitucional Laboral incoada por la ciudadana NORANGEL ALVARADO MONTES, titular de la cédula de identidad V-12 933 604, contra la entidad de trabajo DIRECTIVA DEL COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO LARA; cuyo motivo de exigencia por la parte demandante es la <> en favor de la identificada ciudadana demandante NORANGEL ALVARADO MONTES. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sin embargo, este Juzgado, dada la esencia y la naturaleza propias que revisten la demanda de amparo constitucional por ser un procedimiento contradictorio entre las partes intervinientes en el mismo, se considera incompetente a razón del objeto para sustanciar deliberar, decidir y ejecutar la presente acción de amparo constitucional, debiendo declinar la competencia para la sustanciación, deliberación, decisión y ejecución de la demanda de amparo constitucional de marras a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. ASI SE ESTABLECE.-
En virtud del razonamiento constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal expuesto en la presente decisión interlocutoria, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara DECLINA LA COMPETENCIA para la sustanciación, deliberación, decisión y ejecución de la presente demanda de amparo constitucional a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, y ordena su remisión por distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo del estado Lara. ASI SE DECIDE.-
Este Tribunal, en razón del objeto del expediente de marras, ordena se libre oficio de notificación dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara respecto a esta sentencia y con impresión debidamente certificada (Con el respectivo -FDO- de Ley) de la misma; en este sentido, se hace saber a las partes intervinientes en el expediente de marras que una vez conste en autos la constancia positiva de la descrita notificación ordenada librar en esta sentencia se dejará transcurrir íntegramente, en virtud del Órgano Central con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital de la prenombrada Fiscalía Superior del Ministerio Público, el término de distancia correspondiente a cuatro (04) días continuos de conformidad a lo establecido en el párrafo artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1990) y cónsono al razonamiento jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, término que se computará inmediatamente previo al lapso de apelación de Ley conforme al razonamiento jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0482 dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia de la ciudadana Magistrada doctora Tania D’amelio Cardiet. ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de la Nación (1999), la Ley y el Derecho, decide con base a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1999) y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), siendo aplicado éste último de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la destacada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; declara:
PRIMERO: Que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara DECLINA LA COMPETENCIA para la sustanciación, deliberación, decisión y ejecución de la presente demanda de amparo constitucional a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Lara, y ordena su remisión por distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo del estado Lara. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que en razón del objeto del expediente de marras, ordena se libre oficio de notificación dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara respecto a esta sentencia y con impresión debidamente certificada (Con el respectivo -FDO- de Ley) de la misma; en este sentido, se hace saber a las partes intervinientes en el expediente de marras que una vez conste en autos la constancia positiva de la descrita notificación ordenada librar en esta sentencia se dejará transcurrir íntegramente, en virtud del Órgano Central con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital de la prenombrada Fiscalía Superior del Ministerio Público, el término de distancia correspondiente a cuatro (04) días continuos de conformidad a lo establecido en el párrafo artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (1990) y cónsono al razonamiento jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0283 dictada en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y con ponencia del ciudadano Magistrado -Hoy Emérito- doctor Juan Rafael Perdomo, término que se computará inmediatamente previo al lapso de apelación de Ley conforme al razonamiento jurisprudencial dispuesto en la sentencia Nro. 0482 dictada en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y con ponencia de la ciudadana Magistrada doctora Tania D’amelio Cardiet. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Que no hay condenatoria en costas a los justiciables intervinientes en la presente causa; esto, dada la naturaleza jurídica propia de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría Judicial de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
El Secretario Judicial Accidental,
Abg. Nelson Apóstol.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha miércoles viernes diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) a las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 A.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
El Secretario Judicial Accidental,
Abg. Nelson Apóstol.
MJDG/Na.-
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