REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE NÚMERO: 2345-07
DEMANDANTE: JOSÉ EBERTO ARANDIA, RAMÓN BELTRÁN ESPINOZA RAMÍREZ, CARLOS ARTURO BOLÌVAR VERGARA Y WALTER JOSÉ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.626.291, 669.295, 2.698.017 y 2.688.798, quienes actúan en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: LUIS OSCAR CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.828.951, Legislador, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.
MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios.
JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas
HISTORIAL
Cursa el presente expediente en esta segunda instancia por la apelación ejercida por el codemandante, abogado Ramón Beltrán Espinoza Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.654 contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Trujillo, de fecha 15 de enero de 2007 y que fuera oída en ambos efectos como consta en auto dictado el 30 de enero de 2007, folio 389 del presente expediente. Una vez recibidas las presentes actas a este Tribunal Superior, en fecha 14 de febrero de 2007 el Juez Titular, abogado Rafael Aguilar mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2007 se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y declinó la competencia a una cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, remitiéndose el presente expediente, con oficio. Luego de recibas las presentes actuaciones la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante fallo de fecha 5 de octubre de 2007, no aceptó la competencia declinada y remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibas las actuaciones en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, declaró su competencia para resolver el conflicto planteado y declaró competente para conocer y decidir esta causa a este Juzgado Superior, ordenando la remisión de la causa a esta Alzada, la cual fue recibida en fecha 30 de julio de 2013, como consta al folio 436. En fecha 1 de agosto de 2013, 2007 el Juez Titular, abogado Rafael Aguilar se inhibió en conocer la presente causa por existir causal conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y, posteriormente el Juez Provisorio, abogado Adolfo Gimeno se inhibió, igualmente, en conocer la presente causa por existir causal conforme al numeral 15 del ex artículo 82. Habiendo sido designado como juez accidental, la suscrita juez accidental y quien mediante sentencia dictada el 20 de marzo de 2023 declaró con lugar la inhibición planteada y se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de su abocamiento a las partes.
Mediante auto dictado en fecha 3 de mayo de 2023, se ordenó notificar a las partes mediante cartel publicado por el periódico “Ciudad de Trujillo”, siendo publicado dicho cartel el día 5 de mayo del corriente año y consignado mediante auto dictado el 9 de mayo de 2023; igualmente, por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2023 se reanudo la presente causa, conforme consta en los folios 494 al 497del presente expediente.
CONSIDERACIONES
Por cuanto esta sentenciadora observa que la presente causa, se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes, desde el día 23 de enero de 2007, folio 387, razón por la cual este Tribunal en vista de que la regla especial en materia de perención establece que solo el transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención, tal como lo preceptúa el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, tomando en consideración el criterio establecido en la sentencia Nª 956, expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de junio de 2001, con ponencia del ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta que:
“…También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban…” (Sic).
Igualmente, la sentencia numero 1102 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2003, ha expuesto con respecto a los efectos de la perención, lo siguiente:
“…Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar que ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, mantenido indefinidamente al demandado sujeto al juicio, ya tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.
Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Sic).
De las transcripciones parciales antes señaladas se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo al demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. En ese sentido, se puede definir la perención como un modo de extinción de la relación procesal, al transcurrir un cierto tiempo en estado de inactividad. Por ende, es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
De igual manera, considera esta operadora de justicia que es preciso señalar que conforme lo prevé el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil “… La perención no impide que se vuelva a propones la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extinguen el proceso…” (Sic). El fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos motivos importantes: 1.-) La presunta intención de las partes e abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y, 2.-) El interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar al juez deberes de cargo innecesario, esto es, después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberara sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Observa este Tribunal que en la demanda incoada por los ciudadanos José Eberto Arandia, Ramón Beltrán Espinoza Ramírez, Carlos Arturo Bolívar Vergara y Walter José Aranguren, contra el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, ciudadano Luis Oscar Calderón, antes identificados, por indemnización de daños y perjuicios, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal, la realizada en fecha 23 de enero de 2007, folio 387, oportunidad cuando el codemandante, abogado Ramón Beltrán Espinoza Ramírez, mediante diligencia, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el A quo en fecha 15 de enero de 2007, considerando quien aquí juzga que ha operado la perención de la instancia, y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide. En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, en esta segunda instancia por las partes, debe forzosamente declararse la perención de esta segunda instancia, extinguido el presente recurso de apelación y declararse, en consecuencia, la sentencia apelada con fuerza de cosa juzgada. Así se decide.
DECISIÒN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Trujillo, de fecha 15 de enero de 2007.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
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